Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”


El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Es así como, de los elementos que hubieren sido adminiculados en el caso de autos, se apreció que riela inserta acta de investigación, la cual evidencia las circunstancia s de la aprehensión, con la debida relación de los testigos del procedimiento y de la incautación en la vivienda debidamente identificada en la orden de allanamiento de la sustancia que resultó ser 1diecisiete gramos con seiscientos veinte miligramos (17,620) de clorhidrato de cocaína, y de 4 gramos con quinientos diez miligramos (4,510 gr) de cocaína base, sustancias estas que exceden de la dosis personal, vista la existencia de un hecho punible que se precalifica como ha señalado el ministerio Publico en su imputación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTROIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 529 de la LOPNSA, y visto asimismo que el presente delito no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , como autor o participe del hecho que se le imputa, toda vez que se evidencia del análisis de las atas de investigación, como lo es acta policial de detención el hallazgo del imputado en la vivienda donde se realizó el allanamiento, y que se encuentra ratificado or la declaración de los testigos del procedimiento, que avalan loa actuación policial. El delito que se le imputa es iun delito que por su naturaleza requiere de organizaciones, personas, que coadyuven en el trafico de la sustancia ilícita , no siempre bata con la actividad antijurídica de una sola persona, sino que por el contrario, muchas veces se encuentra constituido por el concurso de múltiples personas que laboran en la cadena criminal de l trafico de estupefacientes.

Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 17/04/2012, en la cual se deja constancia que siendo las 03:00 de la tarde se procedió a realizar la visita domiciliaria en virtud de la orden de allanamiento en virtud de la orden emitida por le Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual queda precisamente identificada la vivienda a ser allanada, y que de la misma manera dentro de los datos de investigación se señala que reside un ciudadano conocido como Charli, indicando la orden de allanamiento que en el interior del inmueble existe presuntamente armas de fuego u otros objetos provenientes del delito, así como de mas objetos de interés crinimalisiticos.
Se observa si mismo que el allanamiento contó con la presencia de los testigos WILIAN POLATE E ISMAEL VASQUEZ, quienes deponen en las actas conforme a lo que hubiera sido incautado, y hallado.

Se observa que es hallado en el lugar de los hechos conforme lo señala el acta policial, a una persona que responde al nombre de Charli Patiño, y que dentro de la vivienda fueron hallados un adolescente y una ciudadana, colectando dentro del lugar, doce muestras. Que quedaron identificadas en el acta policial de las cuales de la muestra una a la muestra numero 4, señaladas así en la experticia química botánica, resulto ser de la experticia practicada clorhidrato de cocaína, y de la muestra 5 resulto ser 7 gramos con 230 miligramos de cocina base, para un total de 17 gramos con 620 miligramos de clorhidrato de cocaína y 07 gramos con 230, miligramos de cocaína base.
Se observa que fue recolectado con muestra 5 colectándose así mismo hojilla filosa, impregnada de la sustancia incautada, un arma de fuego tipo chopo, sobre una cama Y hallándole al ciudadano Charly Patiño dinero en efectivo, se observa asi mismo resultado de experticia químico botánica de fecha de reopción 18/04/2012 en al cual se concluye que las muestras que allí se indican se corresponden como fueran explanadas a clorhidrato de cocaína y a cocaína base, sustancias que s exceden de la dosis personal establecida en al Ley Orgánica de Drogas, de la misma manera se observa lo expresado en el presente procedimiento por los testigos del hallazgo ciudadanos ISMAEL VASQUEZ Y WILIAM POLARTE, quines corroboran lo expresado por los funcionarios policiales, es por lo que este tribunal, acuerda que existen suficientes elementos para determinar la efectiva comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se observan que existen suficientes elementos para vincular al adolescente en los hechos imputados por la vindicta pública; basándonos en los anteriores elementos de convicción, vista asimismo que fuera detenido el adolescente como consecuencia de haber sido practicado un allanamiento por orden judicial, y conforme alas pautas constitucionales contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo solicitado el Ministerio Publico la calificación del procedimiento como ordinario, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Visto asimismo que se encuentran llenos los extremos de la existencia de un hecho punible, y que se encuentre la vinculación causal del imputado con la comisión del hecho punible, como lo es el caso de autos, existe el Fummus Bonis juris, para decretar la Medida de Coerción personal, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en reilación al peligro de fuga o periculum in mora y la proporcionalidad, reobserva que el delito que se le imputa al adolescente es un delito que se encuentra sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 628 como de los delitos que amerita la aplicación de una medida privativa de Libertad, y visto asimismo que ha sido requerido por el Ministerio Publico la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se observa que existe en el caso de estudios la presunción razonable de que el imputado podrá evadir el proceso, debido a la magnitud del daño causado, y a la sanción de privación de libertad que podría imponerse, todo ello previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, para decidir el peligro de fuga, se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: “ …2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3. la Magnitud del daño causado…”. Es por lo que en el caso de estudios se presume el peligro de fuga, y es por ello que se acuerda dictar la medida proporcional al hecho punible como lo es la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMUINAR, decretándose sin lugar lo solicitado por la defensa publica.
En relación a la evaluación Clínica y Psico social solicitada por la Defensa, se observa que la misma es procedente por cuanto forma parte de las pautas para la aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y es por ello que se acuerda con LUGAR la evaluación clínico sociales para el adolescente el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, solicitada por la defensa Publica de autos, y así se decide.