REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006551
ASUNTO : OP01-P-2009-006551


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA


JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-12-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.317.702, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, residenciado en los Cuartos, Sector Macho Muerto, Casa S/N, de color Marrón al lado de la Bodega Anargelys, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA. Defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

FISCAL: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ. Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELIEHEN JOSE VASQUEZ SALAZAR. (fallecido)

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se apertura el día 21 de octubre de 2011, y se desarrolló durante los días subsiguientes hasta culminar el 20 de marzo de 2012, todo ello con ocasión del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En la audiencia que dio inicio a la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ, explanó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ MOYA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, narrando los hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2008.

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien acusó al mencionado acusado los siguientes hechos: El día 14 de diciembre de 2008 se informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el ingreso de a la Morgue del Hospital Luis Hortega de Porlamar, del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Posteriormente fue identificado como Hielen José Vasquez, y de las investigaciones realizadas se estableció que ese ciudadano dormía en el interior de un vehículo modelo Ford fairlane, placas ACU-69W cuando unos ciudadanos apodados Rainere, Orlandito y Tuerto, identificado éste como Alexander José Rodríguez Moya, le dispararon ocasionandole shock hipovolémico por hemorragia interna aguada ocasionándole la muerte. Que en fecha 11 de agosto de 2009, funcionarios del Institutito Neoespartano de Policía, procedieron a la detención del imputado Alexander José Rodríguez Moya, y fue puesto a la orden del Ministerio Público. La Fiscal ratificó asimismo las pruebas ofrecidas para el juicio, y solicitó la condenatoria del acusado, por considerarlo responsable del delito del cual lo acusó ante el Tribunal de Control.

El Defensor Publico, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito por el cual lo acusó, alegando el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido. Terminada la intervención del Defensor, el Tribunal informó previamente al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le cedió la palabra. El acusado, fue impuesto de las formas de prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por Admisión de Hechos, y se acogió al precepto constitucional de no declarar.

De la recepción de las pruebas:

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas: Declaración de los expertos Dalila Diaz, Omar Valerio, Cristian Aumaitre, Yoralis Fernandez, José Rojas y Anthony Ramírez; declaración de los funcionarios José Velásquez, Carlos Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y declaración de los funcionarios José Zabala y Neptalí Pinto adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, declaración de los testigos Ayarí Salazar y Joe Alexander Carreño, así como las documentas admitidas en la audiencia preliminar.

1.- Declaración de la experto Dalila Díaz, adscrita al Cuerpo de Invesigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, declaró l siguiente: “Se realizó la experticia al cadáver de un joven, que ya tenía más de 12 horas muerto y al examen físico, le encontramos una herida, realizada por heridas múltiples, con quemaduras, sin orificio de salida. En tal sentido, se produjo laceración del hígado, corazón, páncreas y en su trayectoria, se logró recuperar trazos de plomo. En conclusión, esta persona murió por un Shock Hipovolémico” La experto en la audiencia ratificó en su contenido y firma el Informe de Autopsia Nº 014 de fecha 15 de diciembre de 2008, realizada al cadáver de la víctima Eliehen José Vasquez Salazar. El Tribunal le otorga el pleno valor probatorio por ser vertido por una funcionaria de amplia trayectoria y con los conocimientos científicos necesarios, y en su declaración no hubo contradicciones,

Declaración de la ciudadana Yoralis Fernández, en su condición de experto, quien debidamente juramentada expuso: “Realicé una experticia Hematológica y Química a un vehículo marca Fairlane, de color verde, tipo coupe, de dos puertas, pero para ello debe realizarse primero una revisión del vehículo y a la sustancias localizada dentro del vehículo. En este caso habían manchas y costras, se le realiza una prueba de orientación y de certeza y así se determina la especie y el grupo sanguíneo y en conclusión, tanto las pruebas de certeza como de orientación, dieron resultados positivos, se determinó que la especie es humana, el grupo sanguíneo es B y no se descartó la presencia de iones oxidantes en el vehículo “ la experto ratificó en todo su contenido el Informe y reconoció como suya la firma que lo suscribe.

Declaración de Omar Valerio, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las Inspecciones Técnicas Nos. 2586 y 2587 en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima. Ratificó en contenido las Inspecciones realizadas, y reconoció como suya la firma que las suscribe. Declaró este funcionario lo siguiente: “La Primera actuación fue practicada en el hospital Luis Ortega de Porlamar, específicamente en la Morgue, a un cadáver de sexo masculino, con camisa de color blanco y pantalón corto de color azul claro y zapatos de cuero de color marrón. Al ser desprovisto de su vestimenta, presentaba una herida de 3 centímetros en la región externa. La segunda inspección, fue técnica y se realizó en la calle principal de El Cuarto, en donde se pudo observar, apartado en una orilla de la vía, específicamente frente a la residencia de William González, un vehículo marca Fairline, de color verde, con sus placas, el cual es revisado y se localizó en su parte posterior interna, específicamente en el mueble o cojín, unas manchas de color pardo rojizas, así como en la acera de la vía Es todo.” El funcionario fue preguntado por la Fiscal y la Defensa, y contestó: Pregunta: ¿Dónde fue la herida? Respuesta: “En la región External” Pregunta: ¿Los vidrios estaban abajo o arriba? Respuesta: “todos estaban abajo”: Pregunta: ¿Encontraste alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Ni un cartucho? Respuesta: “No”.

Declaración del funcionario José Rojas, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró, entre otros, lo siguiente: “Se practicó un estudio de diseño de unas piezas de material sintético y material metálico. Las piezas de material sintético de material blanco, que resultó ser restos de un cartucho de escopeta y las piezas metálicas, se constató que eran partes de un cartucho en algún momento, todo ello en virtud de sus características físicas. Es todo.” Reconoció en contenido y firma el Informe de Experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-073-B-693.

Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Anthony Ramírez, narrando su conocimiento sobre los hechos debatidos, quien expuso, lo siguiente: “Se realizó una experticia en fecha 29-04-2009, a 7 segmentos en total, los cuales fueron extraídos del cadáver de una persona y aquí se procedió a la medición y al pesaje de dichas piezas y se determinó que los mismos eran inherentes a un cartucho. Es todo.”A la pregunta hecha por la Fiscal, Respondió: Pregunta: ¿De donde fueron extraídos esos segmentos? Respuesta: “de un cadáver”.
Declaración de Francisco José Zabala, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien juramentado suministró sus generales de ley, y expuso, lo siguiente: “En labores de patrullaje, se realizó la detención de un ciudadano que se encontraba solicitado por el CICPC y se llamó al Fiscal. Es todo.” El funcionario fue interrogado por la Fiscal y la Defensa, y quedó constancia en acta de lo siguiente: Pregunta: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? Respuesta: “no recuerdo sinceramente” Pregunta: ¿Recuerda las características fisonómicas de la persona que resultó detenida? Respuesta: “no recuerdo”: Pregunta: ¿Cuál fue su actuación? Respuesta: “no recuerdo” Pregunta: ¿Cuántos Funcionarios actuaron? Respuesta: “4” Finalmente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Qué hora era, en esa oportunidad? Respuesta: “no recuerdo” Pregunta: ¿Qué unidad portaban en esa oportunidad? Respuesta: “no recuerdo, pero creo que era una pick up” Pregunta: ¿una vez aprehendido que sucedió? Respuesta: “lo trasladamos al comando y le solicitamos los posibles antecedentes” Pregunta: ¿En qué momento solicitaron los posibles antecedentes? Respuesta: “Se realizó un oficio a PTJ, para verificar los registros y antecedentes”

Declaración de Eddy Salazar, en su condición de Funcionario adscrito , quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “De verdad, por el tiempo, no recuerdo el caso. Es todo.”. ¿Recuerda de este caso en la Jurisdicción de Playa El Agua? Respuesta: “no recuerdo

Declaración de la Ciudadana Ayari Salazar, en su condición de Victima, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Lo que yo se, es que mi hijo estaba dormido dentro de un carro y llegó el señor, con otro compañero y sacó una escopeta y le disparó a mi hijo y ese señor, me lo dijo en mi cara, que él le había disparado. Es todo.” El Tribunal dejó constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas realizadas por la Fiscalía y por la Defensa: Pregunta: ¿Dónde estaba usted, cuando le dieron muerte a su hijo? Respuesta: “En mi casa acostada” Pregunta: ¿Qué pasó cuando llegó al hospital? Respuesta: “Ya mi hijo estaba muerto, sin signos vitales” Pregunta: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? De igual manera, le fue cedido el derecho de palabra al Dr. Ramón Carpio, en su condición de Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Pregunta: ¿Usted pudo ver esos hechos? Respuesta: “no” Finalmente, el Tribunal no realizó preguntas al respecto.

Declaración del Ciudadano Joe Alexander Carreño, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Como a las 4 de la tarde, el Ciudadano Alexander yo lo aconseje que no se metiera en problemas y se fue y en horas de la noche, volvió y Reñiré me empezó a apuntar con la pistola y Alexander tenía una bácula y se pusieron a pelear y vieron que la persona estaba en el carro y Reinier le dijo que le metiera un tiro en las piernas para que fuera serio y así lo hizo y salieron corriendo y la gente de arriba, empezó a decir que como uno de ellos era mi primo, yo tenía la culpa y entraron y rompieron toda mi casa. Es todo.” La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa dejaron constancia de lo siguiente: Pregunta: ¿Dónde se encontraba la Victima en el vehículo? Respuesta: “Al lado de mi casa” Pregunta: ¿Vistes cuando Alexander le disparó al occiso? Respuesta: “Si”.

La Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración del experto Carlos Guevara, toda vez que el mismo suscribe conjuntamente con Omar Valerio las experticias No. 2586 y 2587, y el mencionado Omar Valerio prestó su declaración en este juicio. Asimismo, prescindió de la declaración del experto forense Luis Camejo, por cuanto considero suficiente la declaración de la experta Dalila Diaz, quien realizó la autopsia al cadáver de la víctima. Prescindió asimismo de la declaración de la experto Imelda Yañez, quien suscribe conjuntamente con la experta Yoralis Fernandez el Reconocimiento Legal y Análisis Quimico No. 9700-073-M-290, realizado a las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de su deceso.

El Tribunal pasó a la exhibición y lectura de documentales, y una vez concluída se le cedió la palabra a las partes a fin de que expusieran sus conclusiones.

La Fiscal del Ministerio Público, concluyó así: Se observa que el presente debate se inició, con motivo de unos hechos que ocurrieron en fecha 14 de Diciembre de 2009 y que originaron la detención del hoy acusado de autos. En tal sentido, declaró en esta sala el Ciudadano Neptalí Pinto, señalando que habían sido informados de la comisión de un homicidio. Asimismo, declaró el Ciudadano Carlos Guevara, quien señaló que habían recibido una llamada telefónica, informándoles de la presencia de un cuerpo sin vida, por lo cual, se trasladaron al sitio del suceso, encontrándose un vehículo marca Fairline, con un cuerpo sin vida en su parte posterior. Asimismo, señaló que las personas que se encontraban en el sitio del suceso, informaron que este delito lo había cometido el Ciudadano apodado “El Tuerto”. De igual manera, declaró el Ciudadano José Velásquez, quien señaló que en el transcurso de la investigación se logró determinar que el Ciudadano apodado “El Tuerto”, era el hoy acusado y que en esa oportunidad portaba una escopeta y que le disparó a la Victima, dándole así muerte al mismo. Contamos también con la declaración del Ciudadano Cristian Aumaitre, la cual es conteste con la del Ciudadano Carlos Guevara. Asimismo, compareció la Ciudadana Dalila Díaz, muy importante, porque con su declaración se comprobó la existencia de un cuerpo sin vida y que por las máximas de experiencia, se podría determinar que el que cometió el hecho, no se encontraba a más de 4 metros de la Victima. Asimismo, declaró el Ciudadano Omar Valerio, quien señaló que realizó 2 inspecciones técnicas, entre ellas, una al cuerpo y ratificó lo señalado por la Dra. Dalila Díaz y que el arma que se usó, fue una escopeta. También contamos con la declaración del Ciudadano José Rojas, quien manifestó que realizó la experticia N° 693 y manifestó que fue sometido a experticia balística, varios objetos y con su declaración, se determinó la existencia de un cuerpo sin vida, porque esos segmentos de plomo, fueron extraídos del cuerpo de la Victima. Asimismo, declaró el Ciudadano Anthony Ramírez, quien ratificó lo dicho por el Ciudadano José Rojas. De igual manera, contamos con la declaración de la Ciudadana Areri Salazar Fernández, en su condición de madre del occiso, quien señaló que su hijo estaba dormido y que el hoy acusado le dijo a ella misma que él lo había hecho. Asimismo, señaló que su hijo se encontraba dentro de ese vehículo, esperando a su concubina y que Reinier, tenía un revolver y el hoy acusado una escopeta. Asimismo, compareció el testigo presencial, Ciudadano Alexander Carreño, quien nos confirmó lo dicho por los Funcionarios actuantes, de que observó cuando el hoy acusado tenía la escopeta y disparó a la Victima y que se encontraba en compañía de Reinier. También contamos con la declaración del Ciudadano Francisco Zabala de la Brigada Especial de Inepol, quien señaló que se encontraba en horas de patrullaje cuando detuvo al hoy acusado, ello en virtud de encontrarse vigente una orden de captura. En consecuencia, en vista de lo anteriormente señalado, esta Representación Fiscal considera que quedó suficientemente demostrado la participación del hoy acusado en estos hechos, por lo cual, solicito se declare en su contra la correspondiente Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Es todo.”

Por su parte, el Defensor Público, Dr. Ramón Antonio Carpio, expuso lo siguiente: “Considero que es obvio que para el debate comparecerían Funcionarios que demostraran la existencia de un cadáver. No obstante, considera esta defensa que el Ministerio Público no logró probar la participación de los hechos en los cuales falleció esa persona, por lo cual, solicito se decrete la correspondiente Sentencia Absolutoria. Es todo.”

Las partes no ejercieron el derecho de réplica.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Quedó evidenciado que el día viernes en fecha 14 de diciembre de 2008, se informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el ingreso de a la Morgue del Hospital Luis Hortega de Porlamar, del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Posteriormente fue identificado como Heilhen José Vasquez, y de las investigaciones realizadas se estableció que ese ciudadano dormía en el interior de un vehículo modelo Ford fairlane, placas ACU-69W cuando fue ultimado por un ciudadano quien le disparó un tiro de escopeta causandole la muerte. Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda. Así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES a Alexander José Rodríguez Moya, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. El artículo 406 ejusdem establece: “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles….”

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recibidas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

De la declaración de la experto forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano, quien realizó la Autopsia Forense No. 14 al cadáver de Elihen José Vásquez Salazar, así como de la Inspección Técnica No. 9700-073-B693, realizada por los funcionarios José Rojas y Anthony Ramírez, las inspecciones técnicas No. 2586 y 2587, así como la Experticia No. 9700-073-M-292, funcionarios todos adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, queda evidentemente demostrado la muerte de una persona de sexo masculino, identificado como quedó dicho, hecho ocurrido en el Sector El Cuarto de la ciudad de Porlamar el 14 de diciembre de 2008, por lo que en lo que respecta a la determinación del cuerpo del delito, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las experticias y Inspecciones y Reconocimientos realizados por ser vertido por unos funcionarios, quienes depusieron de manera oral y sin contradicciones, ratificando de esta manera las médico forenses el contenido de sus informes de experticias forenses y el acta de Inspección Técnica realizadas, y que dejan constancia de los siguientes hechos:

a) La existencia de una persona fallecida identificada como Elihen José Vásquez Salazar, determinándose como causa de la muerte “Shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración cardio aorto pancreato hepato renal debido a herida por arma de fuego al torax de proyectil múltiple”.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue hallado el cadáver de quien en vida se llamara Elihen José Vásquez Salazar.

Con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Christian Aumaitre, quien realizó la experticia técnica al vehículo marca Ford, Modelo Fairlane, color verde, año 1976, Placas ACU69W, y la Experticia de Microanálisis suscrita por Yoralis Fernández, quedó demostrado que el hecho ocurrió dentro del mencionado vehículo, y tales declaraciones deben ser adminiculadas con la declaración de la ciudadana Ayarí Salazar y el ciudadano Joe Alexander Carreño, testigo presencial del hecho. Expertos y testigos fueron contestes y no hubo contradicción entre ellos, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor a sus declaraciones, las cuales constituyen plena prueba de que en el asiento trasero del mencionado vehículo, se encontraba la víctima cuando fue impactado por el proyectil múltiple del arma accionada en su contra. El proyectil que le fue extraído a la víctima por la médico forense en el momento de realizar la autopsia, es un proyectil múltiple, tal como quedó determinado de la experticia realizada por Anthony Ramírez, tal como quedó demostrado en la audiencia de juicio oral y público.

Con la declaración del testigo presencial Joe Alexander Carreño, concatenada con las declaraciones de Ayarí Salazar y las de los funcionarios encargados de la investigación del hecho, concatenada con las demás pruebas técnicas, para quien aquí decide, son prueba suficiente para establecer la responsabilidad de Alexander José Rodríguez Moya como autor del delito de homicidio en la persona de Hielen Vásquez.

A la declaración de los funcionarios José Velásquez, Carlos Guevara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le da a estos testimonios de pleno valor por ser vertido por unos funcionarios, quienes depusieron de manera oral y sin contradicciones sobre su actuación en el caso, se concatena con la declaración del testigo Joe Alexander Carreño, quien declaró haber presenciado cuando el ciudadano mencionado en las actas como Reiner le dijo a Alexander José Rodríguez, quien portaba una escopeta, que le disparara a Hielen Vásquez, y así lo hizo. A esta declaración el Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que el testigo no se contradijo en su deposición ni ante las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público ni por la Defensa.

En cuanto a los testimonios rendidos por los funcionarios José Zabala y Neptalí Pinto, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, el Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a que estos funcionarios declararon que fueron ellos los que practicaron la detención de Alexander José Rodríguez Moya, a quien una vez solicitados sus registros policiales, determinaron que el mismo tenía una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, toda vez que era la persona señalada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como el autor material de la muerte violenta de Hielen Vásquez, y lo pusieron a la orden de dicha Fiscalía.

Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Inmobles previsto en el artículo 506 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado por Alexander José Rodríguez Moya en el que resultó víctima el ciudadano Eliehen Jose Vásquez Salazar, cuando aquél disparó en contra del hoy occiso, causándole la muerte el día 14 de diciembre de 2008 en el sector El Cuarto, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, por lo que necesariamente este Tribunal dicta sentencia condenatoria declarando culpable de tal delito. Y así se declara.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de diecisiete años y seis meses de prisión. Corresponde a esta Juez Unipersonal, establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ MOYA por ser culpable de la comisión del delito supra indicado, y lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más la accesoria del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ MOYA, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y lo CONDENA de a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas la accesoria prevista en el artículo 16 de la mencionado Ley adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) d días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

La Secretaria,

Abg. Estephany Arrieche