REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003897
ASUNTO : OP01-P-2010-003897


SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2.

SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA DIAZ

ACUSADOS:
DARWIN ELOY TORRES RAMOS, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03/09/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio carnicero, titular de la cedula de identidad Nº 14.314.424, residenciado en la Sabana del Cardón, casa s/n, de color amarillo, cerca del bodegón donde Alfredo, sector Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta,

ROWER JESUS TORRES RAMOS, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20/06/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 18.399.729, residenciado en la Sabana del Cardón, casa s/n, de color amarillo, cerca del bodegón donde Alfredo, sector Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA: Drs. Hermogenes Fermín y Nasser Al Hawi, Defensores Privados..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados DARWIN ELOY TORRES RAMOS y ROWER JESUS TORRES RAMOS, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, aperturado el 14 de julio de 2011 y finalizó el 26 de octubre del mismo año, realizandose de manera ininterrumpida, el Representante del Ministerio Público ratificó la acusación narrando así los hechos: El Ministerio Público, consideró que quedó establecido que el día 21 de junio de 2010, los funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, en momentos en que se desplazaban por los adyacencias del Boulevard de Playa El Agua, reciben llamada de la Red de Comunicación de Inepol, indicándoles que se trasladaran hasta el restaurante MOISES, donde se estaba suscitando una pelea, por lo cual se dirigieron al lugar, donde varias personas les manifestaron que habían sido golpeadas por unas personas que se encontraban en un vehículo marca Nissan, modelo Sentra B14, año 97, de color blanco, sin placas identificadoras y rotulado con la línea de taxi Los Robles N° 004, de igual forma se habían llevado a la fuerza a un ciudadano de nacionalidad extranjera conocido como Tonny, quien se hospedaba en la posada de nombre Margarita Villas, trasladándose los funcionarios a la referida posada y una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre Kira Barrios Prieto, la cual manifestó que si estaba hospedado en ese lugar, pero que no había llegado, procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje por la zona con la finalidad de ubicar al vehículo descrito, específicamente por la Avenida 31 de Julio con Calle Mira Linda, se percataron que se encontraba el vehículo aparcado con las mismas características antes señaladas, frente al Hotel Hostería El Agua, del Municipio Antolín del Campo, procediendo los funcionarios a introducirse al hotel, conjuntamente acompañados de uno de los testigos, quien les señalaron a dos ciudadano que minutos antes se habían llevado a la fuerza a un ciudadano de nacionalidad extranjera, dialogando los funcionarios con el conductor del vehículo, preguntándole sobre el ciudadano de nacionalidad extranjera, tomando éste una actitud nerviosa, negándose a conocer donde se encontraba el mismo, informándole que los acompañara hasta la sede de la comisarías, estando allí, recibieron llamada de un Brigadista de nombre Raúl Rosas, manifestando que en la calle parcelas de la Rinconada, se encontraba un ciudadano extranjero, trasladándose los funcionario al sitio y una vez en el sitio el Brigadista le hizo entrega de un ciudadano el cual no poseía ningún tipo de identificación, regresando a la sede policial, quienes quedaron identificados como Rower Jesus Torres Ramos Y Darwin Eloy Torres Ramos.

Por su parte, la Defensa, ratificó la inocencia de sus representados, la cual quedaría demostrada en el debate oral y público, por lo que el Tribunal pasó a abrir el debate.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

HECHOS ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

Durante las audiencias de juicio oral y público, y a pesar de haber ordenado la fuerza pública para la comparecencia de los funcionarios ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Wider Ramírez, Daniel Alfonzo, Experto Raúl Marcano, los testigos Toni Kristian Helenius (víctima), Rodolfo Reyes Medina, Moisés Alejandro Tineo, José Manuel Cartaza Flores y Nestor José Sánchez Amaya, solo concurrieron a declarar los funcionarios Wider Ramírez y Daniel Alfonzo, así como el testigo Moisés Tineo.

El ´dia 8 de agosto de 2011 declaró el testigo Moisés Tineo, quien, según consta en acta dijo lo siguiente: “…no recuerdo bien la fecha pero los señores estuvieron temprano en el negocio, el personal dijo que había una pelea, y Salí y habían rotas unas mesas, y cuando Salí vi las mesas desordenadas, luego aparece la policía y dice que consiguieron un extranjero que apareció en paraguachi y la policía dijo que teníamos que declarar, declaró el extranjero y yo, y otros, y yo dije que no se si eran ellos, es todo. A preguntas hechas por el Fiscal y las Defensas, el testigo respondió: “ese día estaba gente temporal, eran personas temporadistas y no sabe quienes son, son unos muchachos que trabaron como 5 días nada mas, no se la identificación de las personas; el Fiscal dejó constancia que la declaración que esta dando en este acto el testigo es totalmente contradictoria, el testigo informó que de verdad la policía llego y le dijo agarramos los tipos pero yo nunca los vio, y los policías dijeron como eran los tipos y todo; ¿Conoce a los detenidos? Si, el flaco trabajó conmigo aunque hemos tenido nuestros encontronazos, es todo. ¿sabe por que se llevaron detenidos a estas personas? supuestamente dijeron que se habían llevado al extranjero; ¿usted vio que montaran a alguien en el vehiculo? no vi que montaran a nadie en el vehiculo; ¿vio abordar al extranjero al vehiculo? No, fueron los policías que dijeron como era el vehiculo y eso; ¿sabe si el señor habla el español? no habla el español, yo creo que habla alemán; es todo. A preguntas del Tribunal refirió que su hijo le informó que paso algo en el restaurante, ¿Qué fue exactamente que paso? El bajo y vio la cuestión, el escuchó un ruido y cuando prendió las luces vio las mesas rotas; ¿habían otras personas allí? El estaba con su esposa y la fue a dejar y volvió y el siguió bebiendo con los que trabajan allí, es todo.

Declaración del experto Raúl Marcano, quien realizó la experticia Nº 516 del 2.7.10 y manifestó que la experticia realizada al vehiculo fue solicitada por la comisión de la policía del estado mediante oficios dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se elaboró al vehiculo aquí descrito y la cual se encuentra firmada por él, el mismo se encuentra en estado original tanto seriales de carrocería y motor.

Declaración del funcionario del Instituto Neoespartano de Policía, Wider Ramirez, quien incidó al Tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos: “No recuerdo el día exacto ni la hora exacta, nos trasladábamos por el boulevard de playa el Agua, se recibió una llamada que nos trasladáramos al restaurante de Moisés, procedimos a trasladarnos y al llegar al sitio el ciudadano dueño del local nos indicó que un carro nissan rotulado taxi se había llevado a un ciudadano de ahí, salimos a dar un recorrido y por la avenida 31 de julio el ciudadano logró avistar al taxi y señaló a los ciudadanos, procedimos a realizarle el cacheo personal y lo llevamos a la base para aclarar la situación, manifestando que eran los ciudadanos que se habían llevado al extranjero, luego se recibió una llamada de un brigadista diciendo que se había conseguido a un extranjero en La Rinconada desnudo, procedimos buscar al ciudadano y al llegar a la comisaría nos indicó que eran los ciudadanos que se lo habían llevado en el taxi, informándole al Fiscal de lo sucedido.” El funcionario, a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa Privada, contestó: “…no le consiguieron (a los acusados) objetos de interés criminalistico y recuerdo que eso fue el año pasado, no recuerdo el día ni la hora, el ciudadano estaba un poquito medio bebido, pero decir que estaba drogado o no, no se decirle, el me manifestó con señas que temía por su vida, el señor Moisés fue quien llamó a la comisión para informar lo sucedido, nos trasladamos en una unidad tipo sedan, aparentemente el ciudadano no estaba lesionado, no había lesiones, el señor que iba con nosotros en la unidad se llama Moisés, no se transcribe el nombre del traductor en el acta por una falle en el acta policial, transcurrió veinte minutos y no pusieron resistencia, se entregaron voluntario, a él lo llaman Moisés pero no se su apellido.” El Tribunal interrogó al funcionario de la siguiente manera: usted previamente al momento en que detuvo a los acusados ya usted los había visto?, si nosotros estábamos patrullando y ese sitio es un hotel y tiene una tasca adentro y nosotros siempre vamos, ellos estaban bebidos a ellos yo los había visto por Playa El Agua todo el tiempo, me saludaron y les dije pórtense bien y salimos hacer el recorrido por todo el Municipio, cuando usted fue en la primera oportunidad al hotel y le dijo lo que le dijo a los acusados, se lo dijo porque ya los conocía, si porque como uno de ellos trabajaba en Playa El Agua, nos saludábamos.

Declaración del funcionario Daniel Alfonzo, quien declaró sobre los hechos debatidos: “Nos hicieron un llamado a la patrulla por un ciudadano quien nos indicó que había unos ciudadanos que entraron a su negocio y se llevaron a la fuerza a un ciudadano extranjero, logrando la ubicación de ese vehículo en un hotel llamado Hospedería Playa El Agua, antes de entrar al lugar la persona que estaba con nosotros identificó a los ciudadanos, los ciudadanos nos los llevamos detenidos no opusieron ningún tipo de resistencia, posteriormente se recibió un llamado de un coordinador de la Brigada vecinal de La rinconada informando que habían conseguido a un ciudadano desnudo, cuando llegamos al lugar observamos al ciudadano y lo trasladamos a la comisaría haciendo llamada al Fiscal del ministerio Público. Pasando a responder el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: hablaba poquito español, habían unos traductores ahí que hablaban el idioma del ciudadano. Seguidamente pasó a responder el interrogatorio realizado por la Defensa Privada Penal, de la siguiente manera: actuaron en el procedimiento dos funcionarios, no me encontraba en el momento de los hechos a nosotros nos llaman, el funcionario Marcano, estábamos el otro funcionario y yo, ese día vi una sola vez a los ciudadanos detenidos, el ciudadano Moisés manifestó haber presenciado los hechos. El Tribunal interroga al funcionario pasando a responder de la siguiente manera: en el libro de novedades de nosotros debe aparecer el turno que me toco, porque a veces trabajamos veinticuatro horas de servicios, deduciendo aquí trabajaba en la madrugada, generalmente por la escasez de parque automotor nosotros nos encargamos de todo el municipio, nos encontrábamos patrullando en la avenida 31 de julio cerca del comando cuando recibimos la llamada y las vías están libres y nos hacen fácil el acceso al lugar, a esa hora si tenemos que ingresar a un lugar nocturno la ley no los permite.

El Tribunal, visto que los demás testigos y la víctima no concurrieron a declarar toda vez que en ningún momento pudieron ser citados ya que eran desconocidos en las direcciones aportadas, prescindió de sus declaraciones, y pasó a oir las conclusiones de las partes.

El Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “El Ministerio Público, tomando en consideración que no se pudo traer a la Audiencia, los elementos de prueba para determinar la culpabilidad de los acusados, los cuales son necesarios para determinar la verdad de los hechos, tal como lo es la declaración de la Victima y de los demás testigos, a pesar de haber sido notificados por el Tribunal y por el Ministerio Público y visto que sólo se logró recabar en sala el testimonio de algunos Funcionarios, considerando que con sus únicas declaraciones, no basta para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, razón por la cual, al Ministerio Público no le queda más que solicitar forzosamente, se declare Sentencia Absolutoria a favor de dichos Ciudadanos. Es todo.”

Por su parte, la Defensa Privada, representada Por Nasser El Hawi expuso lo siguiente: “El Ministerio Público como parte de Buena fe, consideró que no fueron suficientes los elementos de convicción traídos a la Audiencia, para demostrar la responsabilidad de mis representados y por ende, solicitó la absolutoria de los mismos, por lo cual, esta defensa considera que no se demostró ningún tipo de responsabilidad en su contra y por lo tanto, solicito se declare su Libertad Plena. Finalmente, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, a los fines de actualizar sus registros. Es todo.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de Rower Jesus Torres Ramos Y Darwin Eloy Torres Ramos como autores del delito de Secuestro Breve, por cuanto de las declaraciones de los dos funcionarios actuantes Wider Ramírez y Daniel Alfonzo, se observan evidentes contradicciones: dichos funcionarios no fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados; declararon que la víctima no hablaba español y uno de ellos indicó que tenía intérpretes, lo cual no quedó probado en el juicio. El testigo Moisés Tineo tampoco fue conteste con el dicho de los funcionarios, toda vez que declaró que no había visto al ciudadano extranjero abordar el taxi en que se trasladaban los acusados; y sin embargo aparece por el dicho de los funcionarios que fue la persona que denunció que los acusados se habían llevado a la fuerza en un taxi al ciudadano extranjero, con lo cual no solo aparece la carencia de pruebas para determinar la culpabilidad de los acusados, sino que tampoco quedó comprobado el cuerpo del delito, ya que la víctima no vino al juicio a prestar su testimonio. El Tribunal valora la experticia realizada al vehículo Nisan B14 de los acusados, pero la misma debe ser adminiculada con las otras pruebas para constituir plena prueba de la comisión del delito y de la culpabilidad de los acusados. No quedó probado entonces que hubo tal delito calificado por el Ministerio Público como Secuestro Breve.

Se destaca el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados, por falta de comparecencia de los expertos. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, conforme a derecho DECLARA NO CULPABLES a los acusados DARWIN ELOY TORRES RAMOS y ROWER JESUS TORRES RAMOS, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión. y en consecuencia declara su absolución. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano DARWIN ELOY TORRES RAMOS y ROWER JESUS TORRES RAMOS, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Encontrándose los acusados bajo medida cautelar de privación preventiva de libertad, Tribunal acuerda el cese de dicha medida dictada sobre los mismos y en consecuencia ordena su LIBERTAD PLENA desde la Sala de Audiencias..

SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, y considerando que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado.

Publíquese, Diarícese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
La Secretaria,

Abg. Estephany Arrieche