REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005226
ASUNTO : OP01-P-2009-005226


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2.
SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: CRUZ JOSE MOYA, venezolano, natural de Porlamar, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-74, titular de la cédula de identidad N° 14.686.864, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, casa sin número, a diez casas del cementerio del Tirano, fachada sin frisada sin pintar, Municipio Antolin del Campo de este estado.
Delitos VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 416 ambos del Código Penal .
MINISTERIO PÚBLICO: DR ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PRIVADA: Dra. MARGIORI GONZALEZ.

Siendo la oportunidad legal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a publicar sentencia en la causa seguida al acusado Cruz José Moya, y en consecuencia se pronuncia:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, aperturada el 9 de junio de 2011 y culminó el 6 de octubre del mismo año, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellán, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de la acusado, por los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2009, cuando funcionarios adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín en patrullaje por el sector Playa Parguito del Municipio Antolín del Campo, a las 7 de la noche, fue llamada su atención por una ciudadana que se encontraba cercana al restaurant El Fondeadero, solicitando ayuda y les informó que un ciudadano que trabajaba en dicho restaurante la había violado, y al trasladarse al lugar la víctima identificó al ciudadano Cruz José Moya como la persona que minutos antes la había violado y causado lesiones, por lo que fue detenido por los funcionarios y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa Pública, representada por la Dra. Margori González , haciendo uso del derecho de palabra, expuso entre otras cosas que su defendida estaba dispuesta a hacer un acuerdo reparatorio con la victima, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas: sin embargo de no llegarse al acuerdo y oída la acusación fiscal, tendrá esta representante que demostrar la culpabilidad de su defendida, ya que es quien tiene la carga de la prueba, invocó igualmente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y se adhirió a la comunidad de las pruebas y en su oportunidad realizará los alegatos de defensa.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante las audiencias de juicio oral y público, y a pesar de haber ordenado la fuerza pública para la comparecencia de los funcionarios y testigos ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a saber: Los Funcionarios Pedro Velasquez Y Luigui Castillo, Adscrito A La Comisaria De Puerto Fermin, El Experto Miguel Sanchez Jimenez Adscrito Al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, Ciudadanos Marvix Daniela Hernandez Ortega En Su Condicion De Victima, De Los Ciudadanos Pablo Enrique Gutierrez Y Jose Angel Grillet Rengifo en su condición de testigos, la Exhibicion Y Lectura De La Experticia De Reconocimiento Medico –Legal Nª 2056, no concurrió ningún funcionario ni testigo a prestar declaración, ni tampoco vino al juicio la víctima, a quien la propia Fiscalía del Ministerio Público hizo esfuerzos y colaboró a los fines de lograr que compareciera.
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: En relación a los hechos ocurridos el 23 de junio de 2009, donde fue acusado el imputado de autos, por los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 416 ambos del Código Penal, esta representación fiscal como parte de buena fe y en vista que a pesar de todos los intentos que hicimos para traer a todas las pruebas fue imposible ubicar a estas personas, razón por la cual y en virtud de lo anteriormente expuesto, forzosamente no le queda más al ministerio Público que solicitar la absolutoria.

Por su parte, la defensa Dra. MARGIORI GONZALEZ, expresó que vista la exposición hecha por el Ministerio público haciendo uso de la buena fe ratificaba el petitorio como lo es la no culpabilidad de su representado de autos y por ende se dicte sentencia absolutoria oficiando en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, a los fines que se actualice los registros policiales ocasionados en relación a este hecho.

Es así, como este Tribunal considera que no se logró durante el debate, obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad de Blanca Martín Ferrer culpabilidad por carencia de pruebas. En cuanto a los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en el presente caso imprescindible la declaración de la víctima, y para todos ellos se ordenó la fuerza pública, y consta en autos las resultas de la orden expedida por el Tribunal sin lograr que comparecieran a prestar su testimonio, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público después de varias suspensiones por falta de órganos de prueba, optó por prescindir de los testimonios ofrecidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de Cruz José Moya en los delitos por los que fue acusado por el Ministerio Público destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por falta de comparecencia de los funcionarios y expertos, los testigos y la víctima. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, conforme a derecho DECLARA NO CULPABLE a Cruz José Moya, y en consecuencia declara su absolución. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano CRUZ JOSE MOYA, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 416 ambos del Código Penal. Encontrándose el acusado sujeto a una medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar dictada sobre el mismo y, en consecuencia, su LIBERTAD PLENA.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, y considerando que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado.

Regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.


LA SECRETARIA,

Abg. Estephany Arrieche