REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003247
ASUNTO : OP01-P-2010-003247



SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2.
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA TERESA DIAZ
ACUSADOS: FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-26.586.240, residenciado en Urbanización Pozo Blanco, calle principal, casa de color guayaba, al frente de una casa de alimentación ultima vereda, pedregales Municipio Marcano, fecha de nacimiento 01-10-78, de 31 años de edad .
JOSE JOSE GUILARTE RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-22.621.501, residenciado en La vecindad, detrás del estadium casa Nº 06, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06.04. 87, de 23 años de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA: Dr. JULIO OSTOS, Defensor Privado Penal.


Siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a publicar sentencia en la causa seguida a FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS Y JOSE GUILARTE RAMOS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, aperturada el 24 de febrero de 2012, y continuó los días 8, 19 y 22 de marzo del mismo año, la Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control en contra de los acusados, por los hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2010 cuando fueron aprehendidos in fraganti por funcionarios de la Comisaría de Juangriego, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada de la central comunicaciones para que se trasladaran hacia el callejón que conduce al sector El Moro de la Vecindad, por cuanto varios sujetos habían robado a un taxista y se encontraban desvalijando un vehículo Malibú color marrón y crema. Al llegar los funcionarios al lugar, varios ciudadanos a bordo de un vehículo taxi les indicaron donde estaba aparcado el vehículo logrando ver a un ciudadano que dijo que dos sujetos lo habían robado, y uno de ellos le colocó un arma de fuego a la altura de la costilla derecha amenazándolo de muerte, golpeandolo, y posteriormente huyeron efectuando disparos; que realizaron un recorrido y lograron aprehender a los hoy acusados, por cuanto según los funcionarios fueron reconocidos por la víctima Josclem Verde. Fueron puestos a la Orden del ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control, quien les decretó medida privativa de libertad y decretó el procedimiento por la vía ordinaria. Una vez presentada la acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue realizada la audiencia preliminar y por cuanto los acusados no se acogieron a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, se decretó la apertura a juicio y los autos pasaron a este Tribunal. Solicitó la condenatoria de los acusados.

Por su parte, la Defensa Privada, representada por el Dr. Julio Ostos, haciendo uso del derecho de palabra, expuso entre otras cosas que: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa rechaza, los hechos señalados por el Ministerio Público, toda vez que la situación que se suscitó, fue otra, ya que la persona que se pretende hacer ver como victima, sufre presuntamente de esquizofrenia. En tal sentido, en esa fecha, mis defendidos fueron en compañía de la Victima y la pareja de uno de ellos a consumir licor y cocaína y al parecer, dicha presunta victima ante tal estado, entró en un ataque de esquizofrenia y se puso a discutir con las otras personas, entrándose a golpes entre ellos y llamó a sus compañeros taxistas, indicando que mis defendidos lo estaban robando. Asimismo, es de hacer notar que se ordenó un reconocimiento en rueda de individuos y la presunta victima no compareció al llamado del Tribunal, motivo por el cual, a mis defendidos no se les permitió demostrar su inocencia y aún se encuentran detenidos y eso nunca podrá ser resarcido por el estado Venezolano…”.

Los acusados, impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, manifestaron su deseo de prestar declaración en el acto de apertura, por lo que separadamente se les cedió la palabra: José Guilarte, expuso lo siguiente: “Yo tuve con ese señor, fue una pelea por cosas de alcohol, nosotros no le quitamos nada ni a él, ni al carro y él no ha venido para acá a dar declaración y yo quiero mi libertad, quiero una oportunidad, porque tengo a mi esposa preñada, es todo.” El Tribunal le realizó preguntas al acusado: ¿En qué lugar abordaron el taxi y si lo abordaron los 3 juntos? Respuesta: “Lo abordamos nosotros 2 en Juangriego y pasamos buscando a Yusmary” Pregunta: ¿Dónde Vive Yusmary? Respuesta: “En las Salinas”

En su declaración, el acusado Frank Ramírez, expuso: “estoy muy deprimido y esto es algo injusto, porque ese señor estaba con nosotros bebiendo y siempre estuvimos juntos y luego fuimos a comprar droga y ese señor se peleó con mi causa, que es como un hermano para mi y ellos se fueron a los golpes, pero al taxista le dio tiempo de llamar a los taxistas, pero nosotros no le robamos nada ni a él ni al carro y yo siempre he sido una persona trabajadora y tengo un negocio en Playa El Agua y con lo que ganaba, era suficiente para mantenerme y no tenía necesidad de eso. Mi familia sufre mucho, porque yo era un apoyo para ellos y me duele estar en esta situación, es todo”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante las audiencias de juicio oral y público, y a pesar de haber ordenado la fuerza pública para la comparecencia de los funcionarios y testigos ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, funcionarios Ramón Marín, Michael Agreda, Braulio Marcano Rase, Angelvis Pino, Raúl Marcano y los testigos Josclem Verde Villarroel (víctima), Jesús Arnaldo Ballenilla, Juan Francisco Jiménez y Juvenal Zabala, ninguna de ellos concurrió al Tribunal a rendir su declaración. Consta en autos el uso de la fuerza pública y los oficios remitidos por el cuerpo policial a quien se asignó el uso de dicha fuerza pública, en la cual informan al Tribunal que dichos ciudadanos no pudieron ser ubicados, por lo que en la audiencia llevada a cabo el día 22 de marzo de 2012, la Fiscal del Ministerio Público expuso en la audiencia lo siguiente: “La Representación Fiscal ha revisado las actuaciones cursantes al expediente y se evidencia las diligencias de notificación, de Funcionarios, Victima y Testigos, inclusive ordenándose la Fuerza Pública, por lo cual, vista la no comparecencia de dichos órganos de prueba, el Ministerio Público no hace oposición al próximo pase procesal. Es todo.” El Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público y visto que para la presente oportunidad, tampoco comparecieron nuevos órganos de prueba, se prescinde de las mismas y se declara concluida la recepción de las pruebas testimoniales y se da inicio a la lectura de las documentales correspondientes, las cuales se dieron por reproducidas y en consecuencia, se dio inicio a las exposiciones de las Conclusiones.

En primer lugar, correspondió a la Fiscal del Ministerio Público hacer su exposición de conclusiones, y se dejó constancia en acta así: “La representación del Ministerio Público, imputó en su momento a los Ciudadanos acusados de autos, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito grave y se sanciona con una altísima pena y es obligación del Ministerio Público, perseguir de manera implacable, pero objetiva, casos como estos. No obstante, el Ministerio Público, escucha a todas las partes y la defensa sostiene una tesis de que los acusados son inocentes y le preocupa al Ministerio Público que nadie haya comparecido a declarar y aún y cuando somos rigurosos en la persecución del delito, no se puede tener detenidos a dos personas, en relación a una hipótesis que no pudo ser probada, por cuanto no comparecieron esos órganos de prueba, por lo cual, solicito se siga con el próximo paso procesal. Es todo.”

El defensor privado expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, considera esta defensa que ya es muy tarde para enmendar la situación, que no fue más que un altercado entre unas personas que se encontraban consumiendo alcohol. No obstante, esta defensa reconoce, que este caso, es atípico porque la persona que se hace ver como victima, no compareció al llamado del Tribunal, lo cual hace dudar a los presentes, de cómo sucedieron los hechos y visto que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad y participación de mis defendidos en estos hechos, esta defensa considera que el estado venezolano, en aras de la administración de justicia, debe realizar un acto de justicia a favor de estas dos personas, para no alargar el calvario, no sólo de ellos sino de sus familiares, por lo cual, solicito se decrete la correspondiente Sentencia Absolutoria y su libertad inmediata. Finalmente, solicito al Tribunal se ordene la apertura de la investigación correspondiente, en contra de la presunta Victima de este caso

Vistas las conclusiones de las partes, tomando en consideración que no concurrió ningún organo de prueba y lo expuesto por la Fiscal Dr. Cruz Herminia Pulido, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, se trató de la detención de dos ciudadanas que fuéron acusados por el delito de Robo Agravado, donde participaran presuntamente los ciudadanos José Guilarte y Frank Oliver Ramírez.

Por cuanto el Tribunal hizo uso de la fuerza pública a fin de lograr la comparecencia de los funcionarios actuantes, y testigos, hubo de prescindir de los mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal .

Es así, como este Tribunal considera que no se logró durante el debate, obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad de José Guilarte y Frank Oliver Ramírez por carencia de pruebas. En cuanto a los funcionarios actuantes en el procedimiento, igualmente se ordenó la fuerza pública, y consta en autos las resultas de la orden expedida por el Tribunal sin lograr que comparecieran a prestar su testimonio, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público después de dos suspensiones por falta de órganos de prueba, optó por prescindir de los testimonios ofrecidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS Y JOSE GUILARTE RAMOS por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, exponiendo al Tribunal, como titular de la acción penal que “…no se puede tener detenidos a dos personas, en relación a una hipótesis que no pudo ser probada…” con lo cual reconoce que su hipótesis no pudo ser probada, por falta de comparecencia de los funcionarios y expertos. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, conforme a derecho DECLARA NO CULPABLES a FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS Y JOSE GUILARTE RAMOS, y en consecuencia declara su absolución. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE a los ciudadanos FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS Y JOSE GUILARTE RAMOS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Encontrándose los acusados privados de libertad en virtud de la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control No.2, se ordena el cese de toda medida cautelar dictada sobre los mismos, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, y considerando que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado.

Se ordena remitir el asunto original al Archivo Judicial en su oportunidad.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.


LA SECRETARIA,

Abg. Estephany Arrieche