REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-007303
ASUNTO : OP01-P-2011-007303

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de RONY RAFAEL VILLARROEL BOADAS, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, nacido en fecha 26-10-1982 de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.930.626, profesión u oficio pescador y residenciado en el Isla de Guamache, parroquia Vicente Fuente, Casa sin numero, de color rosada, de rejas blancas al lado de la antigua escuela Benita Marin, Isla de Coche, EDWIN VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-06-1990 de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.981, profesión u oficio pescador y residenciado en el Sector Surica, calle principal, única casa, de color blanco con azul. Isla de Coche, y JEAN MORENO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-04-1990 de 21 años de edad, indocumentado, profesión u oficio pescador y residenciado en Porlamar, Sector Brisas Asuntinas, cerca de la Clínica Nueva Esparta, casa de color azul con blanco, rejas blancas, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primera Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado el día 30-12-2011 cuando funcionarios del DIBISE NUEVA ESPARTA en labores de patrullaje por la población del Guamache, específicamente por le sector Zurica calle Llano adentro, avistaron a varios ciudadanos que al notar la comision emprendieron veloz huida hacia un terreno baldío lanzando un objeto al monte procediendo a ser interceptados y al revisar sus vestimentas no encontraron objtos de interés criminalísticos, pero al revisar el sitio donde fueron capturados se incautó una bolsa confeccionada en material sintetico colores verde y negro contenido de una bolsa blanca que contenía en su interior una sustancia granulada de color blanco que al ser sometida a experticia quimica resultó ser COCAÍNA BASE con un peso de SESENTA Y SEIS GRAMOS SETECIENTOS CONCUENTA MILIGRAMOS (66,750 grms) , siendo detenidos los ciudadanos y puestos a la orden de este Tribunal el cual en audiencia oral de imputación decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 31-12-2011. Presentó el Ministerio Público como elementos de prueba para ser ofrecidos en el juicio oral y público los siguientes: Declaración de los expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, Declaración de los funcionarios Alejandro Ojeda, Víctor Parada, Luís Plaza, Oswaldo Yendis, Experticia Química Botánica N° 024 practicada a la sustancia incautada, Experticia Toxicología en Vivo Nº 080 Y 081, las testimoniales promovidos por la defensa publica como lo es las declaraciones de los ciudadanos Irama López, Juan López, Candido Silva, Luís Bermúdez y Francisco Mata, así como la corrección realizada en este acto por la Fiscalia del ministerio publico en cuanto a las experticias toxicologicas indicadas Nros.079 y 080, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias.
Igualmente promovió la defensa las pruebas siguientes: Testimoniales de IRAIMA LOPEZ, residenciada en la calle adentro, Isla de Coche, JUAN LOPEZ, urbanización el Guamache, calle numero 2, Isla de Coche, CANDIDO SILVA, Urbanización el Guamache, calle numero 2, Isla de coche, LUIS BERMUDEZ, CALLE LLANO ADENTRO, Urbanización el Guamache, Isla de coche. FRANCISCO MATA, calle Las Flores, el Guamache, Isla de Coche, las cuales se admiten por ser útiles,legales y pertinentes.

Celebrada la Audiencia Preliminar y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano EDWIN JOSE VILLARROEL, JEAN MORENO DIAZ y RONY VILLARROEL, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, antes explanadas, para el Juicio Oral y Público , este Tribunal las admite por ser útiles legales y pertinentes .

TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: Habiendo sido impuesto los acusados , previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas, por cuanto los mismos no desearon acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control

El Secretario

Abg. Jaqueline Márquez



2:57 PM