REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002507
ASUNTO : OP01-P-2012-002507


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: RONALD JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-19.115.298, nacido en fecha 19-02-86, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciada en Punta de Piedra, casa 29, vereda 8, sector Las Mercedes Municipio Tubores de este estado.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. DAVID HIDALGO.

MINISTERIO PÚBLICO: Fical Décimo DR. JESÚS MARCANO.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.

Celebrada la audiencia oral de imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación con el ciudadano RONALD JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.



SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano RONALD JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, es uno de los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de abril de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Registros Policiales, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de inspección Técnica Nº 687 de fecha 06 de abril de 2012, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Elizabeth Coromoto Hernández, experticia de extracción de contenido, Reconocimiento Legal Nº 9700-073-069, experticia Nº 185-12, Formulario de revisión, Registros policiales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos todos sus extremos, por lo que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, dado que el ciudadano RONALD JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, posee mala conducta predelictual tal y como se evidencia de los Registros Policiales, aunado a ello, se pudo corroborar en el Sistema Juris que el ciudadano RONALD JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, posee la gracia de confinamiento, en virtud de que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le conmutara el resto de la pena, por la pena de CONFINAMIENTO, por lo que debía permanecer en el estado Anzoátegui, hasta el veintidós (22) de diciembre del año dos mil trece 2013, dicha decisión fue emitida en fecha 29 de agosto de 2011, y su permanencia en este estado evidencia el incumplimioento de la medida otorgada por el Tribunal de Ejecución, en consecuencia se ordena oficial al Tribunal de Ejecución a los fines de informarle que el ciudadano fue presentado en esta misma fecha, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora, siendo a través de una Medida Privativa de Libertad, la única forma en la que se puede garantizar las demás fases del proceso, por lo que este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos RONALD JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular ubicado en la Población de San Antonio.

CUARTO: En relación a los solicitado por el defensor público esta Tribunal le acuerda el traslado a la Medicatura forense del ciudadano RONALD JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, para el día lunes 09 de abril de 2012, a las 09:00 de la mañana, en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIA.
Se ordena librar la boleta de privación de libertad y los oficios correspondientes.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. INAIRA AGUILERA






2:25 PM