REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002506
ASUNTO : OP01-P-2012-002506

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 35 años de edad, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.054.704, nacido en fecha 30-01-1978, domiciliado en Vía Principal laguna de Raya, Sector Palo Sano, casa Nº 68, Municipio Tubores, de este Estado.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.832.

Ministerio Público: ABG. JESUS MARCANO.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadanos imputados RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rafael Rojas González, Acta de Inspección Técnica Nº 684, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, Reconocimiento Legal Nº 070 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Registro de Cadena Custodia, Inspección Técnica Nº 202-04-12, Acta de Revisión de Vehiculo, Oficio Nº 111, donde se evidencia los registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, que el imputado tiene arraigo en el estado y que no se materiliza el peligro de fuga en el presente caso, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitada por la Defensa para lo cual se insta a la misma a solicitar los fotostatos a través de la Unidad de Alguacilazgo.

QUINTA: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado la defensa privada en este acto.
Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA