REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002503
ASUNTO : OP01-P-2012-002503

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CESAR AUGUSTO GAMARGO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.455.025, nacido en fecha 06-05-1959, domiciliado Cagua Estado Lara, urbanización Colinza, Calle Mucuchachi, casa I-27, Quinta Paola, Municipio Sucre, de este Estado Aragua, JAVIER ALEJANDRO CRESPO CAPUTTO, Venezolano, natural de Baruta, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y estudiante de Chef, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.922.099, nacido en fecha 30-07-1985, domiciliado Los Teques, Avenida Bolívar, Residencia Comercial Caracas, Torre C, Piso 4, Apartamento 42, Municipio Guaicaipuro.

DEFENSA PRIVADA Abg. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.352.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. JESUS MARCANO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral de imputacion y oidas las partes este Tribunal de control nº 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadanos imputados CESAR AUGUSTO GAMARGO RODRIGUEZ y JAVIER ALEJANDRO CRESPO CAPUTTO podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Domenico Perticara Gutiérrez, Acta de entrevista del Testigo Victor José Espinoza Mendoza, Acta de entrevista del Testigo Marwill Alexander Martines Vizcaino Oficio Nº 9700-103-444 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales, Reconocimiento Legal Nº 203-04-12 procedente de la División de Apoyo a la Investigación Penal, Acta Policial con fijación Fotográfica, Acta de Revisión del Vehiculo, Inspección Técnica Nº 205-04-12 Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CESAR AUGUSTO GAMARGO RODRIGUEZ y JAVIER ALEJANDRO CRESPO CAPUTTO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga. Ahora bien, tomando en cuenta que aún cuando la pena no excede los 10 años de prisión, los imputados no tienen arraigo en este estado, lo cual podría dificultar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo cual además de la medida cautelar sustitutiva de libertad, complementa la misma con una garantía o caución económica para garantizar las resultas del proceso, tal y cdomo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado CESAR AUGUSTO GAMARGO RODRIGUEZ y JAVIER ALEJANDRO CRESPO CAPUTTO, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, al ciudadano CESAR AUGUSTO GAMARGO RODRIGUEZ por ante el alguacilazgo del Estado Aragua y al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CRESPO CAPUTTO por ante el alguacilazgo estado Miranda extensión los Teques y una caución económica de 70 UT para garantizar las resultas del proceso por cuanto las personas no tienen arraigo en el estado Nueva Esparta.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado la defensa privada en este acto.

Se ordenó librar las boletas de libertad, y los oficios que correspondan.
.LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

2:42 PM