REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002346
ASUNTO : OP01-P-2012-002346
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS: RAMOS REYES ROBERT JOSÉ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-23.589.293, nacido en fecha 12-11-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio camionero, estado civil soltero, residenciada en la calle principal de Atamo Sur, casa N° 5557, frente a la Bodega Mi Ceiba, Municipio Arismendi de este estado y LUNAR PINO JHARBBY DEL JESÚS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.897.206, nacido en fecha 14.09.87, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciada en LOS Chacos, Calle Cotoperiz cerca de la escuela Isabel Lunar, casa s/n, Municipio Maneiro de este estado.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUÍS GERARDO NEGRON, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.758, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 149.221.
FISCALÍA DECIMA: DRA. ROANNY FINA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y para el ciudadano
Habiéndose celebrado la audiencia oral de Imputación y siendo oídas las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Punto previo: Este Tribunal en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los principios Constitucionales que deben prevalecer en todo proceso, pasó a analizar las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública de las cuales se observa una clara incongruencia entre la hora de la detención practicada por los funcionarios y la hora contenida en las actas, lo cual se evidencia que señala el acta de investigación penal relacionada con la aprehensión de los ciudadanos aquí presentes indicando que el procedimiento se realizo a la 1:00 de la
mañana del día 5 de abril de 2012, acta esta inserta en el folio 4 , siendo que la hora de detención según los imputados fue a las 8:30 pm, del día 4-4-2012. En la misma acta se manifiesta que los funcionarios vieron arrojar el copiloto en este caso seria LUNAR PINO JHARBBY DEL JESÚS, un objeto que no pudo ser divisado debido a la distancia y a la escasa luminosidad del sitio, por lo cual la superioridad fue informada y se constituyo una comisión que se trasladaría al sitio a primeras horas de la mañana del día siguiente .Consta del acta de investigación penal del 5 de abril de 2012, que se traslado una comisión al sector Chinguirito Playa Guacuco, donde presuntamente según las actuaciones se había despojado el imputado de un arma de fuego tipo pistola, igualmente manifiesta el acta que fue hallada un arma de fuego luego de exhaustivas búsquedas y posteriormente procedieron los funcionarios a ubicar un testigo por lo cual observa este tribunal que el referido testigo no estuvo presente cuando se realizó el supuesto hallazgo por parte de los funcionarios policiales. Considera esta Juzgadora que el supuesto hallazgo no puede relacionarse de manera directa con la detención de los ciudadanos aquí presentes por cuanto el mismo ocurrió varias horas después a la detención de los mismos, sin la presencia de testigos por lo cual genera dudas sobre las circunstancias en la cual fueron detenidos y su relación con el arma incautada, ya que no fue en ese acto, sino varias horas después, no existiendo a criterio de esta Juzgadora una relacion directa entre una actuación y la otra, no puede aseverarse con fundamento la conexión de un hecho con el otro, y como quiera que existe una presunción de inocencia que reviste a cualquier ciudadano imputado de un delito y ello se evidencia en el presente caso con respecto a la imputación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO , con respecto al ciudadano LUNAR PINO JHARBBY DEL JESÚS, la cual este Tribunal no acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos, considerando que la conducta del imputado encuadra dentro del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal como lo es el de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito. De conformidad con los artículos 282 del Código Orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal decide:
1ro.- Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación con los ciudadanos LUNAR PINO JHARBBY DEL JESÚS y RAMOS REYES ROBERT JOSÉ, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Esta juzgadora considera que no puede acoger el otro delito imputado por cuanto de las actas se
desprende que no se les incauto arma de fuego a ninguno de los dos ciudadanos, tal y como se indicó en el punto previo.
2.- Del análisis del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente de los ciudadanos LUNAR PINO JHARBBY DEL JESÚS y RAMOS REYES ROBERT JOSÉ, son el autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, Reporte de Sistema del Vehículo tipo moto, Acta de Inspección Técnica Nº 682, de fecha 05 de abril de 2012, Registros Policiales, Experticia de mecánica y diseño del arma de fuego, Acta de Inspección Técnica Nº 681, fijación fotográfica, Acta de Entrevista realizada a al ciudadano Felipe Santiago Luna, experticia Nº 195-12 , que hacen presumir que podrían ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público.
3.- En relación al ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción en su contra y en razón de que el ciudadano imputado LUNAR PINO JHARBBY DEL JESÚS, posee dos medidas cautelares y el ciudadano RAMOS REYES ROBERT JOSÉ, se encuentra sujeto a una medida de suspensión de la ejecución de la pena, ante el Tribunal de ejecución, considera el Tribunal imponer una menos gravosa por la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia se Decreta una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 orinal 1 del Código Orgánico Procesal, con Apostamiento policial de la Comisaría de La Asunción del Instituto neoespartano de Policia, considerando esta Juzgadora que existen Jurisprudencias reiteradas emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se evidencia que el Arresto Domiciliario es equiparado con la medida privativa de libertad por cuanto conlleva una restricción a la libertad, considerando que es la medida idónea para garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso ya que en virtud de su condición económica y de que por no tener los recursos para ello, se descarta el peligro de fuga en relación a los mismos, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda el reconocimiento previamente solicitado por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del ejusdem, para el día miércoles 11 de abril de 2012, a las 10.00 de la mañana por lo cual se ordena notificar a la victima.
4.- En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIA.
Se ordenó llibrar la boletas y los oficios y notificaciones correspondientes.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. JACQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA,
INAIRA AGUILERA
1:45 PM