REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005318
ASUNTO : OP01-P-2009-005318

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: KAMAL SAYIM FAYEZ, de nacionalidad Libanesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.113, domiciliado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Edif. Piedra de mar, piso 06, apto 6-B, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

DEFENSORES: Abg. DIOMEDES POTENTINI, y JESAN YEDO FAYYAD.

VICTIMA: NADIN DALLOUK CHEIK, asistido por los abogados ROGER NATERA y TULIO VELASQUEZ.

Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en el transcurso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Abril del 2012, en la cual la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, DRA. ERATHY SALAZAR, procedió a formular acusación contra el ciudadano KAMAL SAYIM FAYEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, de la manera siguiente: “ Desde la fase de investigación quedó establecido que el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIN mediante manipulaciones y engaño logró obtener la confianza de la ciudadana MUJICA ROMERO ELIZABETH persona que el señor NADIN DALLOUK CHEIK había dejar encargada de recibir de parte del señor FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIN el pago de una letra de cambio por una deuda de treinta y seis mil ($36.000,oo) dólares americanos , que mantenía el referido ciudadano a favor de INVERSIONES YAMILET, C.A representada por el señor NADIN DALLOUK CHEIK,y que el mismo logro convencer a la referida señora para que le recibiera un pago parcial de la misma logrando cancelarle la cantidad de CUATRO MIL ($4.OOO,oo) DOLARES AMERICANOS solicitándole el señor FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIN, a la señora MUJICA ROMERO ELIZABETH el original de la letra de cambio , que era por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000,oo) dólares americanos, rompiéndola en ese momento y entregándole en ese momento una nueva letra de cambio, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL ($32.000,oo) DOLARES AMERICANOS la cual ya traía elaborada y que había escaneado, entregándole la copia a la señora MUJICA ROMERO ELIZABETH”. Aduciendo que la conducta, asumida por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIN encuadra dentro del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Solicitó el Ministerio Público la admisión de los elementos de prueba ofrecidos para el juicio oral y público que fueron los siguientes: Testimoniales: experto Carlos García, Testigos NADIN DALLOUK CHEIK, MUJICA ROMERO ELIZABETH Y MONTAÑO MARTINEZ NELSON ENRIQUE. Documentales: experticias grafotécnicas numero 9700-073-1242 de fecha 22-12-2003, 9700-073-730 de fecha 9-11-2005 y 9700-073-099 de fecha 17-10-2008, indicando su pertinencia y necesidad y reservándose el derecho de ofrecer pruebas nuevas o complementarias, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando el enjuiciamiento del mismo y por ende el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo sido impuesto el imputado de sus derechos legales y constitucionales y del derecho que le asiste en el proceso penal de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó haber suscrito un Acuerdo Reparatorio con la víctima y en tal sentido , como quiera que ya fue formulada la acusación por la Representante Fiscal, pidió una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, le fuera cedida de nuevo la palabra.
De igual manera tanto la defensa del imputado como la víctima y sus representantes, manifestaron al Tribunal que suscribieron un acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual solicitaron la homologación por parte de este Despacho Judicial.
Observa este Tribunal que el referido acuerdo, suscrito por los ciudadanos FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIN y NADIN DALLOUK CHEIK, por ante la Notaría Pública de Pampatar, en el cual las partes declaran haber reparado los daños patrimoniales ocasionados , declaran que nada más tienen que reclamarse civil ni penalmente y solicitan la homologación a este Tribunal, fue examinado por la representación Fiscal la cual expuso: “Por cuanto la victima ha aceptado el acuerdo reparatorio, esta representación fiscal no se opone al referido acuerdo”.
Ahora bien, como quiera que existe una acusación y de acuerdo a la previsiones contenidas en el artículo 40, último aparte, debe el acusado admitir los hechos que se le atribuyen, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación fiscal y los medios de prueba admitiéndolos en su totalidad y cediendo nuevamente la palabra al acusado FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIN quien a viva voz manifestó :”admito los hechos”.

Admitidos los hechos y realizado el acuerdo reparatorio el cual fue cumplido por el acusado tal y como se deriva del documento notariado que cursa en autos, suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar, dejándolo anotado bajo el numero 51, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito en fecha 29 de Marzo del 2012, el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 328, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así lo dispone el artículo 40 en relación a los Acuerdos Reparatorios cumplidos, los cuales extinguen la acción penal, con el consecuente cese de todas las medidas impuestas al acusado, quien adquiere la libertad plena y sin restricciones.
En este sentido, el delito de estafa, como hechos punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, es susceptible de reparación en distintas fases del proceso penal, siempre y cuando se haga en observancia con la norma contenida en el artículo 40, y que el Fiscal de MInisterio Público, como titular de la Acción Penal, no haga oposición al mismo.

En el caso de marras, se evidencia que se ha cumplido con los extremos contenidos en la norma adjetiva penal, toda vez que fijada la Audiencia Preliminar, fue presentado para su revisión y homologación el documento del cual se puede demostrar que cesó totalmente la causa que dio origen al presente proceso penal, al haberse producido una reparación satisfactoria del daño patrimonial causado a la víctima con la expresa mención entre las partes de que entre ellos existe un finiquito total , no pudiendo en consecuencia realizarse mutuamente reclamaciones a futuro por cuanto ya se trata de una cosa juzgada.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decide:

Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de KAMAL SAYIM FAYEZ, de nacionalidad Libanesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.113, domiciliado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Edif. Piedra de mar, piso 06, apto 6-B, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. por la comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NADIN DALLOUK CHEIK.

Segundo: Se admiten los medios de Prueba presentados por el Ministerio Público, anteriormente enumerados en el texto de la presente decisión, por ser útiles, legales y pertinentes y haber sido consignados ante este Tribunal en el lapso legal correspondiente.

Tercero: Se admite la solicitud de las partes en cuanto a la Homologación del acuerdo reparatorio suscrito por ellos ante la Notaría Pública de Pampatar, dejándolo anotado bajo el numero 51, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito en fecha 29 de Marzo del 2012, revisado y aprobado por la Representación Fiscal, por estar realizado conforme al contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado KAMAL SAYIM FAYEZ, y el cumplimiento del acuedo reparatorio propuesto entre las partes, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION al mismo y de conformidad con el artículo 328, ordinal 4to de la norma adjetiva penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA favor del ciudadano KAMAL SAYIN FAYEZ, y ordena el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE PESAN SOBRE EL MISMO, es decir de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los ordinales tercero (3ro) y cuarto (4to) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la prohibición expresa de salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización de este Tribunal, y que fueron impuestas en fecha 20 de Septiembre del 2011.
Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese Publíquese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. JACQUELINE MARQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAMON GARCIA



12:25 PM