REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009182
ASUNTO : OP01-P-2009-009182

RESOLUCION JUDICIAL

Habiéndose celebrado la Audiencia Especial en el presente asunto penal en fecha 25 de Abril del 2012, en virtud de que fue ordenada por la Corte de Apelaciones la apertura del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO presentes la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público DRA. ERATHY SALAZAR, la defensa privada ABG. ELIZABETH GUTIÉRREZ y el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, se dio apertura al acto, expuesta la solicitud por parte del reclamante, y estando consignada la documentación del vehículo solicitado, el solicitante ratificó su pedimiento explicando al Tribunal que había consignado la documentación necesaria y que fue adquirente de buena fé, explicando lo que se transcribe a continuación que es el dicho textual del mismo:” Quisiera que el Tribunal me entregue mí vehiculo por cuanto el mismo es mi medio de trabajo, y de verdad lo necesito para mi sustento, yo me comprometo a llevarlo a Fiscalia las veces que sea necesario para continuar la investigación”. En vista de ello, el Ministerio Público manifestó no tener oposición a la entrega del vehículo en guarda y custodia , y la defensa solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
Ahora bien para decidir este Tribunal observa:
El vehículo solicitado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO BLQXER 4X4, AÑO 1996, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS YAA51W, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, en calidad de guarda y custodia; fue adquirido por el solicitante según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar.
Se evidencia al folio 33 cursa decisión de fecha 07-12-2009 mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo objeto del presente proceso, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de la experticia practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas: LA CHAPA QUE PORTA EL SERTIAL DE CARROCERIA, UBICADA EN EL TABLERO, LO CUAL PRESENTA LA CIFRA 8ZNDT13W6TV324967 se encuentra SUPLANTADA; EL SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO RN EL CHASIS, EL CUAL PRESENTA LA CIFRA 8ZNDT13W6TV324967 SE ENCUENTRA FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR EL CUAL PRESENTA LA CIFRA W6TV324967 SE ENCUENTRA FALSO; EL SERIAK DE SEGURIDAD O FCO EL CUAL PRESENTA LA CIFRA L30331 SE ENCUENTRA FALSO
Cursa al folio 07 oficio N° 425-09 de fecha 06-09-2009 emanado del jefe de la Sub-delegación del C.I.C.P.C., informando que el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 1996, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS YAA51W, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON fue sometido a un proceso de REACTIVACIÓN DE SERIALES NO LOGRANDO SU IDENTIFICACIÓN
Al folio 41 cursa oficio N° 9700-103 6008 de fecha 23-07-2010 emanado cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, notificando que dicho vehiculo no registra solicitudes por ante ese cuerpo policial.


Consideraciones para Decidir

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.

Ahora bien, cuando el Fiscal considera que los objetos incautados son necesarios para la investigación, la parte interesada puede pedir al Tribunal de Control, su devolución y el Tribunal acordará o negará su entrega.

En el presente caso, se aprecia que el Fiscal del Ministerio Publico no acordó la entrega del aludido bien, así como tampoco consta un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, no siendo esta la etapa procesal para establecer conforme a la solicitud, la entrega total o el comiso definitivo de ser ese el caso.

En el caso que nos ocupa, el Vehículo solicitado, permaneció a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo indispensable para la investigación el vehículo tal como se señaló en escrito fiscal ya citado en el presente fallo.

Ahora bien; se determina conforme a lo expresado en la comunicación del Ministerio Público, que a pesar de que el vehículo presenta seriales falsos y así expresamente consta en la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, consideró que el mismo no es imprescindible para la investigación que se adelanta, por lo que estima este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad debió entregarlo al presunta propietaria, ya que al no hacerlo se deja al referido bien y a la parte en un limbo jurídico, que va en contra del derecho de propiedad resguardado en la letra del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el vehiculo se encuentra deteriorándose en un Estacionamiento Judicial, ocasionándole perdidas patrimoniales.

En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

Ahora bien, ha señalado de igual forma el Ministerio Público, que el vehículo presenta seriales falsos, y pero mal puede este Tribunal, negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a la solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, poseedora del vehículo, razón por la cual se otorga en calidad de deposito, el vehículo ya plenamente identificado, con la expresa obligación que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal cuantas veces lo requiera. Y así se decide.-

Por otra parte, tenemos que el solicitante manifiesta haber sido sorprendido en su buena fé , y que el vehículo constituye su único medio de transporte y de vida, por lo cual teniendo esta manifestación y la petición de entrega y no oponiendose la Fiscalía a que sea entregado en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, habiendo ya culminado la investigación y determinandose lo que arrojan las experticias, en el entendido de que la entrega en estas condiciones impone la obligación al solicitante de presentar el vehículo cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 1996, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS YAA51W, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA A JOSÉ GREGORIO BRACHO, plenamente identificado en actas todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio al Estacionamiento a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control

Dra Jacqueline Márquez
El Secretario

Abg Jose Ramón García
9:59 AM