REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-003683
ASUNTO : OP01-P-2012-003683


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: KAREL PETRUS MARIA MAES, de Nacionalidad Belga, titular de la Cédula N° E-84.311.020, nacido en fecha 07 de marzo de 1955, de 57 años de edad, residenciado en El Tirano, Posada Villa Serena, detrás del Supermercado El campo, Municipio Antolín del campo, estado Nueva Esparta.


DEFENSA PRIVADA PENAL: DRES. MIGUEL ÁNGEL RANGEL Y DARWIN CEDEÑO ROMERO.

INTÉRPRETE: SR. WILLIBROERDUS AERSSENS.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSÉ ANTONIO PRIETO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.

Punto Previo: De acuerdo a lo señalado por la defensa en el sentido de que hay Nulidad Absoluta de las actas por violación de garantías constitucionales alegando que los funcionarios actuantes fueron ocho y sólo seis suscriben el acta, aunado al hecho de que faltan firmas en algunas actuaciones, así como el hecho de que los funcionarios ingresaron a la vivienda en la cual se registraron los hechos sin orden de allanamiento, este Tribunal considera aclarar que fue uno de los propietarios el que autorizó la entrada a su vivienda a los funcionarios actuantes de la guardia nacional, y que alguna omisión de firma en las actas no invalida las misma al no haber violación de garantías constitucionales, ya que de las actas se evidencia que el imputado fue impuesto de sus derechos, no violándose así el domicilio no el derecho a la defensa, considerando que se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones que amparan el debido proceso. Asimismo, se evidencia que al imputado le fueron impuestos sus derechos según consta a las actas, no cercenándose sus derechos constitucionales ni legales. Por otra parte, el imputado es asistido en la audiencia de presentación por un intérprete por cuanto el mismo se hace necesario para la traducción en caso de ser necesario, ya que el mismo entiende y habla el idioma castellano por cuanto tiene 17 años residenciado en el país y esta cedulado como extranjero.
En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas las actuaciones presentadas, este tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público que rielan insertas al presente asunto.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del Acta policial de fecha 22-04-2012 realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista del ciudadano Callaars Armand de fecha 22-04-2012, en la cual denuncia al imputado, Acta de Entrevista de los ciudadanos Brito Caña Humberto Rafael, Rodríguez Márquez Javier José, Rincones Martínez Juan Francisco y Zacarías David Jesús, todas de fecha 23-04-2012, Reconocimiento Legal N° 9700-103-87 del 24-04-2012, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-072 del 24-04-2012, Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-TOX-273 de fecha 24-04-2012, elementos éstos que vinculan al imputado con la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Estando en la oportunidad de imponer al ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, de la medida con la cual se garantizarán las demás fases del proceso, tomando en cuenta que se trata de un delito grave el imputado por el Ministerio Público, cuya pena podría exceder los 10 años de prisión, que se trata de un ciudadano extranjero que eventualmente podría sustraerse al proceso penal, considera esta Juzgadora que la única medida que aplicable en el presente caso, es la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Municipio Antolín del Campo.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con la investigación y esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal.

QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo pautado en el artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas.

SEXTO: Se ordena la incautación del dinero objeto del presente procedimiento y que el mismo sea puesto a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS.

SEPTIMO: Se ordena igualmente librar oficio al Consulado de Holanda, con número telefónico 0295-264-1658, a los fines de informarle la detención del ciudadano, por cuanto el mismo manifiesta que por no existir oficina consular de BELGICA EN VENEZUELA, los tramites se hacen a través del Consulado de Holanda, Ubicado en Sabanamar, al lado de la Panadería de Sabanamar, Municipio Mariño, en virtud de lo manifestado por la defensa para resguardar sus derechos por tratarse de una persona extranjera. Ell9o según el contenido de la Constitución de lla República bolivariana de venezuela en su artículo 44, ordinal 2do.

Se ordenó librar la boleta de privación de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04


DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ


EL SECRETARIO



ABG. JOSE RAMON GARCIA.


9:56 AM