REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-003498
ASUNTO : OP01-P-2012-003498


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: YORBIN JOSE DIAZ ORTILA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.437.152, residenciado en la calle principal cerca de la planta eléctrica de Corpoelec, casa s/n, sector Los Millanes, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-06-91, de 20 años de edad.

DEFENSA PUBLICA: Abg. RAMON CARPIO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Oral de Imputacion y oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos:

Primero: Analizadas las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YORBIN JOSE DIAZ ORTILA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tales elementos se desprenden de las actas que consiga el Ministerio Público en este acto y que son: Acta policial nro CR7 DIBISE MGM. SIP.2012-015 de fecha 20 de Abril del 2012, denuncia realizada por la victima Andreína Muñoz, Acta de entrevista al ciudadano Victor Jiménez, Regisatro policiales del Imputado, Solicitud de Avalúo Real, Solicitud de experticia de reconocimiento legal al objeto incautado, Acta de avalúo real de fecha 21 de Abril del 2012, estudio Periocial numero 237-12 de fecha 21 de Abril de 2012, registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas numero 2012-15.

Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes de que el mismo se continúe por la vía Abreviada.
Se ordenó librar la boleta de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSE RAMON GARCIA







8:56 AM