REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-003497
ASUNTO : OP01-P-2012-003497
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.531.077, residenciada en Las casitas, calle Bello Monte, casa sin número cerca de la loma, casa de color blanca y ladrillo, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-05-90, de 21 años de edad.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. RAMON CARPIO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO Fiscal Tercero Auxiliar.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada FABIOLA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tales elementos se desprenden de las actas que consiga el Ministerio Público y que rielan insertas al presente asunto.
Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Cuarto: Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio público a los fines que se proceda a la apertura de la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria.
Se libró la boleta de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 04
DRA. JAQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON GARCIA.
9:45 AM