REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006187
ASUNTO : OP01-P-2011-006187

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 11-1-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por RENAN JOSÉ QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.227, residenciado en Barrio Suárez Díaz, Sector Caranta, Casa S7N de color verde, cerca de la Bodega Guadalupe, Altagracia, Municipio Antolin del Campo, fecha de nacimiento 02/06/1978; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, Por todos los hechos antes narrados, sustentados en los elementos de convicción antes enumerados, el Ministerio Público acusó a RENAN JOSÉ QUIJADA por los hechos cometidos en fecha 22 de octubre de 2011, cuando los funcionarios Oficial Agregado LUIS JOSE LEON ARCAY, Oficiales JESUS PEREZ, JESUS ALBERTO FREITAS y FREDDY RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Altagracia (INEPOL), encontrándose en labores de servicio reciben llamada telefónica informándoles sobre un robo ocurrido en el Comercial Jianheng, ubicado en la calle El Bronce, cruce con calle Coromoto, trasladándose al sitio sosteniendo entrevista con una ciudadana quien se identificó como Fengjuan Chen, manifestando ser la cajera del local comercial y que momentos antes cuando se encontraba atendiendo la caja, entro un ciudadano y le coloco un cochillo en el cuello y bajo amenaza de muerte le indico que no hiciera bulla y le entregara el dinero, procediendo abrirle la gaveta ubicada en la parte inferior de la caja registradora logrando llevarse un aproximado de 400 bolívares y el mismo poseía una gorra de color azul y sobre esta un caso de motorizado de color negro, sosteniendo entrevista posteriormente con el ciudadano Carlos Guzmán, manifestando que el agresor se trataba de un sujeto a quien conoce con el apodo de Macanao, procediendo a trasladarse la comisión a la residencia del agresor, logrando la detención del sujeto y al realizarse la respetiva revisión corporal, logran incautarle un billete de cincuenta bolívares en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momentos y asimismo logran incautar un caso para motorizado de color negro, una gorra de color azul y un cuchillo, objetos que fueron identificados por la victima como los que portaba el detenido para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando el detenido identificado como RENAN JOSE QUIJADA, así mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de Prueba son: 1- Acta Policial, de fecha 22-10-11, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado LUIS JOSE LEON ARCAY, Oficiales JESUS PEREZ, JESUS ALBERTO FREITAS y FREDDY RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia entre otras cosas del conocimiento del hecho punible en cuestión, la forma como se produjo la aprehensión del imputado. Se indica que el acta Policial realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- Reconocimiento Legal Nº 1103-11, de fecha 23-10-11, realizada y suscrita por el funcionario oficial JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de los objetos recuperados en la presente causa. Se indica que el Reconocimiento Legal realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de Prueba son: 1- Declaración de la ciudadana FENGJUAN CHEN. Tal fuente de prueba servirá para demostrar de forma directa por su condición de victima como ocurrieron los hechos antes narrados. 2- Declaración del ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN RANGEL. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos antes narrados y por último. solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto.
Oída la acusación Fiscal, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable.
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a RENAN JOSÉ QUIJADA quien expresó a viva voz :“Admito los hechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del acusado ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el acusado participó en la comisión de los mismos por los cuales se le acusa, los hechos cometidos en fecha 22 de octubre de 2011, cuando los funcionarios Oficial Agregado LUIS JOSE LEON ARCAY, Oficiales JESUS PEREZ, JESUS ALBERTO FREITAS y FREDDY RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Altagracia (INEPOL), encontrándose en labores de servicio reciben llamada telefónica informándoles sobre un robo ocurrido en el Comercial Jianheng, ubicado en la calle El Bronce, cruce con calle Coromoto, trasladándose al sitio sosteniendo entrevista con una ciudadana quien se identificó como Fengjuan Chen, manifestando ser la cajera del local comercial y que momentos antes cuando se encontraba atendiendo la caja, entro un ciudadano y le coloco un cochillo en el cuello y bajo amenaza de muerte le indico que no hiciera bulla y le entregara el dinero, procediendo abrirle la gaveta ubicada en la parte inferior de la caja registradora logrando llevarse un aproximado de 400 bolívares y el mismo poseía una gorra de color azul y sobre esta un caso de motorizado de color negro, sosteniendo entrevista posteriormente con el ciudadano Carlos Guzmán, manifestando que el agresor se trataba de un sujeto a quien conoce con el apodo de Macanao, procediendo a trasladarse la comisión a la residencia del agresor, logrando la detención del sujeto y al realizarse la respetiva revisión corporal, logran incautarle un billete de cincuenta bolívares en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momentos y asimismo logran incautar un caso para motorizado de color negro, una gorra de color azul y un cuchillo, objetos que fueron identificados por la victima como los que portaba el detenido para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando el detenido identificado como RENAN JOSE QUIJADA.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano RENAN JOSÉ QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.227, residenciado en Barrio Suárez Díaz, Sector Caranta, Casa S7N de color verde, cerca de la Bodega Guadalupe, Altagracia, Municipio Antolin del Campo, fecha de nacimiento 02/06/1978; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Asimismo, se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan insertas al escrito acusatorio oportunamente consignados en actas. Seguidamente admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le cede la palabra al imputado RENAN JOSE QUIJADA quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito los hechos. Es todo.”

TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público y visto el deseo de admitir de los imputados plenamente identificados, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración la pena que establece el delitos, y haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente: Se Declara Culpable al ciudadano RENAN JOSE QUIJADA, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y por cuanto la pena a imponer por el delito es de 10 a 17 años de prisión, siendo el termino medio de 13 años y 6 meses, pero como quiera que el artículo 376 establece una rebaja que para ese tipo de delito no puede ser mayor a la que impoga el límite inferior de la pena, es decir, por cuanto hay violencia contra las personas no puede imponerse una pena menor de 10 años de prisión, se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber admitido su participación en los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes indicados, los cuales configuran en delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. No se condena en costas al acusado en virtud de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado se acuerda remitir las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese,
Déjese copia y Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Dra. Jacqueline Márquez G.

El Secretario

Abg. Jose Ramón García
2:06 PM