REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004740
ASUNTO : OP01-P-2011-004740

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 23-1-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.325.234, nacido el 27-02-1991, de 20 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en la calle Rómulo Betancourt, El Maco, casa sin número, Municipio Gómez; por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los hechos siguientes: En fecha 25-6-2011, en horas de la mañana, el ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS BRITO se encontraba en la plaza del Maco, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en compañís de varios amigos, entre ellos el imputado YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO, al poco rato este ciudadano tuvo una discusión con el imputado y ambos se fueron a los golpes, donde los amigos que los acompañaban tuvieron que intervenir, sin embargo, el imputado tomo un palo y golpeó fuertemente en la cabeza al hoy occiso, causándole heridas que posteriormente ocasionaron la muerte. Por lo cual el Ministerio Público acusó al imputado en la audiencia preliminar ofreciendo para el Juicio Oral y público los elementos de prueba siguientes: 1- Acta Policial, de fecha 25-06-2011, suscrita por los funcionarios Benjamín Brito, Distinguido José Brito y Distinguido José Luís Jiménez Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual se deja constancia entre otras cosas del conocimiento del hecho punible en cuestión, la forma como se produjo la aprehensión del imputado y la evidencia colectada en la presente causa, 2- Inspección Técnica Nº 798-11, de fecha 26-06-2011, realizada y suscrita por el funcionario Sargento Ana Martines, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Inepol, en el sitio donde ocurrieron los hechos (plaza el Maco, sector el Maco municipio Gomes de este estado), describiendo las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se indica que la Inspección Técnica, realizada por este funcionario, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para que sea incorporada para su lectura. 3- Reconocimiento Medico legal N° 9700-159-373 de fecha 07-06-11, realizado y suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, Medico Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al ciudadano Giovanni Jose Rios Brito (occiso) dejando constancia entre otras cosas de las heridas presentadas, a saber Traumatismo craneoencefálico severo… es intervenido quirúrgicamente donde se le realiza craneotomia para drenar hematoma subdural agudo…”. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar lo antes mencionado. 4- Acta Policial, de fecha 21-08-11, realizada y suscrita por los funcionarios Rubén Contreras y Agente Everson Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar lo antes mencionado. 5- Inspección Técnica Nº 1769, de fecha 21-08-11, realizado y suscrita por funcionarios Agente Ruben Contreras y Agente Everson Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la morgue del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, al cadáver del occiso Giovanni Jose Rios Brito. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las heridas presentadas por el ciudadano occiso y la causa que le produjo la muerte. Se indica que la Inspección Técnica, realizado por estos funcionarios será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para que sea incorporada para su lectura. 6- Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159-210, de fecha 22-08-11, realizado y suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cadáver del hoy occiso Giovanni José Ríos Brito. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las heridas presentadas por el ciudadano hoy occiso y la causa que le produjo la muerte. Se indica que el Levantamiento de cadáver, realizado por este medico forense será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para que sea incorporada para su lectura. 7- Autopsia Nº 9700-159-210, de fecha 22-08-11, realizado y suscrito por la Dra. Fanny Díaz, anatomopatólogo forense, adscrita a al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Tal fuente servirá para demostrar las heridas presentadas por el ciudadano Giovanni José Ríos Brito (occiso) y la causa que le produjo la muerte. Se indica que la Autopsia, realizadas por este anatomopatologo forense será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para que sea incorporada para su lectura y los testimoniales: 1- Declaración del ciudadano WILLIE JOSE BRITO VELASQUEZ (testigo), de fecha 25-06-11. Tal fuente de prueba servirá para demostrar de forma directa por su condición de testigo como ocurrieron los hechos antes narrados. 2- Declaración del adolescente ANTONY JOSE SALAZAR (testigo), de fecha 25-06-11. Tal fuente de prueba servirá para demostrar de forma directa por su condición de testigo como ocurrieron los hechos antes narrados. 3- Declaración del ciudadano EURO ENRIQUE RIVERO SALZAR (testigo), de fecha 25-06-11. Tal fuente de prueba servirá para demostrar de forma directa por su condición de testigo como ocurrieron los hechos antes narrados. 4- Declaración del adolescente RONALD ALBERTO RIVERO BRITO (testigo), de fecha 25-06-11. Tal fuente de prueba servirá para demostrar de forma directa por su condición de testigo como ocurrieron los hechos antes narrados. 5- Declaración de la ciudadana NICOLASA DEL VALLE GOMEZ BRITO (victima), de fecha 21-08-11. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el conocimiento que tiene acerca de los hechos antes narrados por ser útiles, necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, solicitando el enjuiciamiento del acusado.
Oída la acusación Fiscal, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable.
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO, quien expresó a viva voz “Admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del acusado ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, los cuales se explanaron en el capítulo anterior, evidenciándose con los elementos de convicción presentados que el acusado podría ser el autor o partícipe de los delitos que se le imputan.

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el acusado participó en la comisión del delito por el cual se le acusa, en razón de que la conducta desplegada por él tal y como se narro anteriormente cuando en fecha 25-6-2011, en horas de la mañana, el ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS BRITO se encontraba en la plaza del Maco, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en compañía de varios amigos, entre ellos el imputado YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO, al poco rato este ciudadano tuvo una discusión con el imputado y ambos se fueron a los golpes, donde los amigos que los acompañaban tuvieron que intervenir, sin embargo, el imputado tomo un palo y golpeó fuertemente en la cabeza al hoy occiso, causándole heridas que posteriormente ocasionaron la muerte, por los hechos el Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.325.234, nacido el 27-02-1991, de 20 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en la calle Rómulo Betancourt, El Maco, casa sin número, Municipio Gómez; por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan insertas en los escritos acusatorios oportunamente consignados en actas. Seguidamente admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le cede la palabra al imputado YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito los hechos. Es todo.”

TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público y visto el deseo de admitir del imputado plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración las penas que establece los delitos, y haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente: Se Declara Culpable al ciudadano YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Y SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. No se condena en costas al acusado en virtud de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado se acuerda remitir las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese,
Déjese copia y Cúmplase.

La Jueza Cuarta de Control

Dra. Jacqueline Márquez G.

El Secretario

Abg. Jose Ramón García