REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004882
ASUNTO : OP01-P-2011-004882

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YBRAHIN RAMÓN LEBLANC LUNAR, Venezolano, natural de Pampatar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-01-1947, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.486.643, de profesión u Oficio fabricante de bloques y residenciado en La Calle Luisa Caceres, calle Principal del sector Chinguirito Atamo Norte, casa S/N, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que el día 06 de julio del 2011 ingresó sin signos vitales a la emergencia del hospital militar el cuerpo de SHONI GREGORIO SPADAFORA PINO, a quien el acusado luego de disparar tres veces contra el mismo le había causado heridas producto del disparo de una escopeta en la región parietal izquierda y en la región frontal izquierda, cuando el hoy occiso se encontraba en el tercer piso de su vivienda y el acusado le efectuo disparos. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con elementos de convicción que cursas en el escrito acusatorio y fundamentados en los elementos de prueba que se ofrecieron para el juicio oral y público que fueron los siguientes: Testimonios de los funcionarios y expertos: JAVIER ANTUNEZ, CESAR PALMA , JESUS SANCHEZ, ELVIA ANDRADE, MAYKEL MALAVER, OTTO ADLER, JULIOS ISAVA, YORALIS FERNANDEZ, JESUS FARÍAS Y SERGIO MENDEZ, DALILA CRUZ, HARRY GOMEZ, JAVIER ANTÚNEZ, CESAR PALMA, JESUS SANCHEZ, KARINA MONTAÑEZ. Testigos : JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA, AMARILYS MARIA RODRIGUEZ DÍAZ, RAULK EUGENIO LOPEZ ALONZO. Documentales: Inspección Técnica 1480 y 1481, levantamiento de cadáver 9700-159-s/n de fecha 7-7-2011, Empadronamiento de arma, inspección técnica 1488 y 1489, reconocimiento legal y análisis químico 9700-073-m-134, reconocimiento legal y comparación balística 9700-073-LCR-677-B-366-11, Y9700-073-LCR-677-B-367-11, Autopsia 9700-159-186 de fecha 29-7-2011.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por YANETTE FIGUEROA ADRIAN y el imputado YBRAHIN RAMÓN LEBLANC LUNAR, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado YBRAHIN RAMÓN LEBLANC LUNAR y su defensa, este Tribunal para decidir observa: Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de YBRAHIN RAMÓN LEBLANC LUNAR, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales se explanaron anteriormente en la presente decisión.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos YBRAHIN RAMÓN LEBLANC LUNAR, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración la pena que establece los delitos haciendo la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme lo siguiente: la pena a imponer oscila de 15 a 25 años de prisión por el delito antes indicado, ahora bien, el último aparte del artículo 376 indica que en los casos donde hay violencia contra las persona, como el que nos ocupa, la pena a imponer no puede ser menor al límite mínimo establecido para el delito, por lo tanto se decide de la siguiente manera: 1) Se Declara Culpable al ciudadano YBRAHIN RAMÓN LEBLANC LUNAR y se condena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE Ley por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo.No se condena en costas al acusado en razón del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la gratuidad de la justicia.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Juez Cuarta de Control

El Secretario

Abg. Jacqueline Márquez
Abg. José Ramón García



4:15 PM