REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007290
ASUNTO : OP01-P-2009-007290

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JHON FREDDY GONZÁLEZ VERGARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de nacido el 01 de Octubre de 1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.979.095, residenciado en la Urb. Cotoperiz II, calle 4, casa N° E-78, Municipio Díaz de este estado, asistido por el Defensor Público JOSE LUIS GARCIA, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. en perjuicio de MARCOS JOSE CHARMELO ESPINOZA, perpetrado el día 29-9-2009 cuando funcionarios de INEPOL en labores de patrullaje por el sector La giles , reciben llamada de la central que indica que un VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MARCA ISUZU, MODELO RODEO COLOR NEGRO AÑO 1992 PLACAS XYM-475, el cual se desplazaba en sentido Las Piedras- Porlamar, era perseguido por un ciudadano que informaba que el mismo había sido hurtado en Caracas en el Centro Comercial Santa Fé en Baruta , el día 31-8-2009 y que se encontraba solicitado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Quinta Crespo, logrando linterceptarlo y detenerlo y solicitarle la documentación, informado el mismo que no la tenía y que el vehículo le había sido dejado como garantía por un préstamo de 8.000, oo bsF que había dado a un señor, procediendo los funcionarios a detenerlo, quedando identificado como JHON FREDDY GONZÁLEZ VERGARA, siendo la camioneta reconocida por MARCOS JOSE CHARMELO ESPINOZA como de su propiedad.

Presentó erl Ministerio Público para el debate en Juicio, los siguientes elementos: Declaración de los funcionarios Enrique Salazar, Franklin Sequea y Francisco Brito, adscritos a INEPOL Comisaría de Punta de Piedras, Declaración de los funcionarios Raúl Marcano, y Ender Padron, adscritos al Cuerpo de Invstigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Marcos Charmelo, como víctima.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JHON FREDDY GONZALEZ VERGARA, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite por ser útiles, legales y pertinentes.

TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Por cuanto se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas y el mismo manifestó su inocencia y el deseo de ir a juicio, se ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal que corresponda.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. JAQUELINE MÁRQUEZ

ABG. JOSE RAMÓN GARCÍA




3:01 PM