REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002675
ASUNTO : OP01-P-2012-002675

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: DAVID JULIO FUENMAYOR LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de edad 47 años de edad, nacido en fecha 23-04-1964, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.833.989 estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en El Tirano, Calle Las Margaritas, Casa N° 09, detrás del Supermercado El Campo, Municipio Antolin del Campo.

DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg.DAVID HIDALGO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Celebrada la audiencia oral de imputacion y oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos:

UNICO: En virtud de que el imputado DAVID JULIO FUENMAYOR LEAL fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación del Estado Nueva Esparta, en un operativo de rutina, por cuanto una vez que fue verificada su identidad por el sistema de SIIPOL se evidencia que posee una orden de captura por el Tribunal Séptimo de Control del estado Carabobo, según oficio N° C7-482, de fecha 28/02/2008, en el asunto GJ01-P-1999-000179 y visto que el Ministerio Publico, debe actuar con la celeridad del caso en este tipo de detenciones a los fines de velar por las Garantías Constitucionales, y dar cumplimiento así al contenido de lo establecido en el articulo 44 constitucional , donde establece que el lapso para presentar ante una autoridad judicial a un detenido es de 48 horas, la representación fiscal solicitó que se decline la competencia a su tribunal de origen para ser conocido por su Juez Natural.

Visto que efectivamente el ciudadano ha sido presentado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que el imputado DAVID JULIO FUENMAYOR LEAL ha sido impuesto del motivo de su detención el cual consta de orden de captura emanada del Tribunal Séptimo de Control del estado Carabobo, según oficio N° C7-482, de fecha 28/02/2008, en el asunto GJ01-P-1999-000179, en consecuencia respetando los normas, la ley adjetiva penal y siendo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde del tribunal antes señalado, procede a examinar la norma que sustenta la presente decisión, contenida en el artículo 77 de la ley adjetiva penal, la cual reza lo siguiente:

Artículo 77: “En cualquier estado del proceso, el Tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.

En este sentido, es competente el Tribunal de la causa, es decir el Tribunal que dicto la orden de aprehensión, en virtud de los establecido en los artículos 7, 57, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al principio del Juez Natural , es decir, el imputado debe ser juzgado por el juez a quien le corresponda y no por uno distinto, por otra parte, ese Juez debe ser competente territorialmente, lo que se determina por el lugar de comisión del delito, esto es, el Estado Carabobo, que es la Jurisdicción que le corresponde, y por último, se evidencia que se ha dictado una orden de aprehensión por estar cumplidos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no estaba prescrito para el momento en el cual se dicto la decisión; que cursan elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho, y que se considera que la medida de privación de libertad es la única aplicable al caso. En base a estos supuestos, existe la orden de aprehensión y la obligación de este Tribunal de declinar la competencia al Tribunal de la causa para que continúe el proceso, por ello este Tribunal se declaró incompetente para conocer el asunto y declina la competencia en el Tribunal Septimo de Control del Estado Carabobo, ordenando el traslado del detenido y la remisión de las actuaciones a ese Despacho Judicial, a los fines de dar cumplimiento a las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se resuelve.
Se ordenó librar los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSE RAMON GARCIA

5:26 PM