REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000073
ASUNTO : OP01-P-2012-000073
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: PEDRO CELESTINO PERALES, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.665.423, nacido en fecha 03-07-1982, Indocumentado y residenciado en la Calle Sucre, casa S/N de color rosado, frente al Bar la esquina, Punta de piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Jesús Marcano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Tomedes
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado PEDRO CELESTINO PERALES , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referidos imputado. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: PEDRO CELESTINO PERALES quien expuso: “Yo soy Inocente y quiero que se me haga mi juicio y quiero ir al internado”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES quien expuso entre otras debo señalar que el Ministerio Público acusa a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mi defendido me ha manifestado no es autor, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público y el mismo desea demostrar su inocencia en la fase del Juicio Oral y Público, por lo que solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, asimismo solicito a favor de mi defendido una revisión de la medida privativa de Libertad de conformidad con loo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Así mismo solicito el traslado del imputado para el internado Judicial. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Acusado puede ser autor o participe del hecho atribuido aunado al hecho de que este delito es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito pluriofensivo que atenta de manera directa en contra el bienestar físico y psicológico de la victima y siendo que la posible pena a imponer al momento de una Sentencia Condenatoria la misma excede el limite establecido en la legislación Penal venezolana como para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo que se niega lo antes solicitado. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado PEDRO CELESTINO PERALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración del Experto Laureangel Zabala, Declaración del Experto Albán Mosqueda, Declaración del Experto Otto Alder, Declaración del Experto Anthony Ramirez, Declaración del Experto Jesús Sánchez, declaración de los funcionarios Albán Mosqueda, Otto Adler, Manuel Lava, Ricardo Rodríguez, Ernesto Cova, Luisa Arredondo, Armando Caraballo, Declaración de las victimas Sergio Del Valle Orsi Mayorga, Lolimar Josefina Díaz de Orsi, Declaración de los testigos Pedro Antonio Salazar García y Manuel de los Santos Lárez Rojas, así como las documentales para su exhibición Lectura como son Acta de Investigación Penal de fecha 08 de enero de 2012, Acta de Inspección técnica N° 015 de fecha 08 de enero de 2012, Acta de Inspección Técnica N° 077 de fecha 10 de enero de 2012, Experticia de Vehiculo y Avaluó Real N° 13-12 de fecha 10 de enero de 2012, Acta de investigación Penal de fecha 10 de enero de 2012, Acta de Investigación penal de fecha 10 de enero de 2012, Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-103-ST-04 de fecha 10 de enero de 2012, Experticia de Avaluó Real N° 9700-103-st-av-01 de fecha 10 de enero de 2012 , por ser útiles legales y pertinentes. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado PEDRO CELESTINO PERALES , no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario