REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004343
ASUNTO : OP01-P-2010-004343

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
IMPUTADO: CESAR AGUSTO FELICE CARQUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-6.495.049, edad 44 años, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización La Quinta, Etapa 10, Edificio N° 10-K, Apartamento 10K-51, Los Teques, Debidamente asistido por el defensor privado Abg. GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ PATRICIA CAROLINA VASQUEZ MARCANO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.537.920, edad 39 años, Abogado, domiciliado en la avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Sabana Mar, Quinta Capricornio, Porlamar, estado Nueva Esparta, ARTEAGA MORFFE GERARDO HEINNER, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.197.446, edad 41 años, de profesión Abogado, domiciliado en el sector Calle Campos Edificio Yaqueline, Piso N° 01, Oficina N° 03, Porlamar, Estado Nueva Esparta, YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.535.674, edad 40 años, de profesión Abogado, domiciliado sector Calle Campos Edificio Yaqueline, Piso N° 01, Oficina N° 03, Porlamar, Estado Nueva Esparta, AGUILAR AGUILAR BELKIS MARITZA COROMOTO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.178.61, edad 59 años, de profesión Escribiente 3 Notaria Segunda, domiciliado Urbanización Trocadero, Parcela N° 05, Calle Araguaney, Pampatar, Estado Nueva Esparta, ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V4.887.932, edad 50 años, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado Avenida José Maria Lozada, Urbanización Sabana MAPAM Quinta Sarah, Porlamar, Municipio Mariño, ROSAS MARIN YAMELIS SOYRET, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.652. 419, edad 54 años, de profesión Ama de Casa, domiciliado Avenida Juan Bautista Arismendi, Jorge Coll, Edificio Glof, apartamento 2-B, Municipio Maneiro y NASSIB KASEM ELNESER, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.547.632, edad 33 años, de profesión Abogado, domiciliado Urbanización Jorge Col Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Casa N° 149, Municipio Maneiro.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Julian Milano, Abg. Antonio Gonzalez, Abg. Pedro Gil, Abg. Julio Herrera, Abg. Jose Luis Garcia, Abg. Gregorio Vasquez.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para ese momento procesal, DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal vigente para ese momento procesal y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentar la Decisión tomada en fecha 14 de Marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal:

En la Audiencia Preliminar la ABG. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados FELICE CARQUEZ CESAR AGUSTO, VASQUEZ MARCANO PATRICIA CAROLINA, ARTEAGA MORFFE GERARDO HEINNER, HERNANDEZ JIMENEZ YVAN, AGULAR AGUILAR BELKIS MARITZA COROMOTO, ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIARO, ROSAS MARIN YAMELIS SOYRET, NASSIB KASEM ELNESER, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para ese momento procesal, DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal vigente para ese momento procesal y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial., detallando de manera sucinta la relación de los hechos del presente caso, así como los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión de tales hechos por el cual acusa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se les imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados de sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CESAR AGUSTO FELICE CARQUEZ quien expuso: “ desde el comienzo de la investigación en el año 2004, ya yo no era notario público fui removido y trasladado a Caracas se ordenó que se me citara en calidad de testigo, por eso quería hablar, pero en el año 2008 se me cita como imputado, la primera vez las dos fiscales, la doctora me revise en las escalera y me dicen que estaba hartas del comportamiento de los registradores y se me imputo y hasta alli tuve noción, quiero en este momento aclara que el registrador público solo se tenia que hacer abogado y nuestros funcionarios que yo asignaba a la taquilla, a la elaboración de nota, y al archivo la cual yo presencio la actuación de cada uno de ellos, en ningún momento la actuación de ellos como la mía es de ser experto en dactiloscopia o grafotecnia, mi función es sola la de dar fe pública en las actuaciones y que el convenio de las partes no se han contrario a las partes, se hace con las cedulas, no podemos determinar si la firma de la cedula es la misma firma que aparece en el documento un notario y un funcionario delegado, no es el competente para determinar eso, no es su función, los peritos y expertos de la materia son los que pueden corroborar que no era la persona, no es función del notario poner en tela de juicio la identidad de las personas, no tengo la pericia para saber si es la persona o no, el procedimiento notarial se hizo tal y como la ley lo establece, se le solicita la copias de la cedulas y se entrega dos copias del documentos y estas dos copias quedar archivadas y quedan las huellas de los otorgantes, también escuche de que había una medida de enajenar no la hubo si no no se otorga la revisión, en el caso de que no se imputa, con respecto lo que es la estafa, hay ciertos elementos que deben configurarse como es el primer elemento que determine la colaboración del notario, si el fiscal de acuerdo al Código realiza todas las diligencias para culpar a la persona, tambien esta en el deber de que se le exculpen a la personas, los elementos de exculpacion no consta en auto, tampoco consta en auto elementos que haga presumir que el notario mi revisora y mi funcionario estemos incurso en el delito de estafa, en ese momento permitía a las personas turística con pasaporte de turista realizar ese tipo de transacción, después de cuatro años fue que modificaron esa figura, las personas que tenia pasaporte turistico podia comprar, no es la función del notario decir si no es tu firma o si es tu foto, no se puede poner en tela de juicio la buena fe del otorgante, el forjamiento de la cedula no fue realizado por nosotros, solo damos fe pública de que el documento no es contrario a derecho. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: PATRICIA CAROLINA VASQUEZ MARCANO quien expuso: “ sobre el procedimiento para ese año donde fui funcionaria revisora primeramente llega el un titulo, no manejamos cedula, es un simple documento redactado por el abogado y una vez que con esos recaudos, procedemos a dar fe de que el documento no es contrario a derecho, no somos experto como jefe revisor, de la firma de la cedula y de la firma del documento, ningún jefe revisor, maneja copia de las cedula, somos funcionarios, como jefe revisor, si se toma un tiempo necesario, para ver todo el tracto sucesivo, de acordarme yo tome el documento veo que Ricardo Crecin es el que esta vendiendo la señora Herminia le doy curso ese mi trabajo, le insiste a la fiscal en ningún momento se realiza una comparación de la firma, yo soy un experto solamente me dijeron que tomara los documentos, como jefe revisora, yo no puedo decir si hubo estafa o no, cuando yo declare invite cordialmente a la fiscal para que vea el procedimiento interno de la notaria, yo no puedo decirle a la persona no es su firma y usted no se parece al de la cedula, el registro es el único capacitado para ver el tracto sucesivo, a mi no me reposa ningún libro con el tracto sucesivo de la venta, ellos si pueden corroborar eso y donde estan ellos no hay ninguno imputado. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ARTEAGA MORFFE GERARDO HEINNER quien expuso: “ en principio solicito la prescripción de la acción extraordinaria, en segundo lugar soy abogado redactato entres 300 y 400 documento, trabajo para seis casa de empeño, este tipo de documento se ejecute principalmente por la notaria, existen tres notarias, y las tres uso a cabalidad, por lo general no conozco al comprador, me entrega el documento reviso si no hay ningún tipo de enajenación redacto el documento después los llevo a la notaria ellos firma, en este contrato, si soy culpable de algo será porque no soy perito, y no tenia esos conocimiento periciales, para determinar si era la firma del dueño o no. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: YVAN HERNANDEZ JIMENEZ quien expuso: “ solicito al tribunal declare la prescripción de la acción promovida por el Ministerio Público en virtud de haber transcurrido suficiente tiempo y el lapso para ello, conforme lo pautado el artículo 110 del Código Penal, ratifico el escrito con el mismo pedimento que cursa en las actas procesales, en mi descargo, señalo al tribunal que en relación al cargo de arbitro designado en el escrito indico al Ministerio Público que cuya venta se hizo, por el presunto Ricardo Crecen, a la compradora, no ejercí ni fue notificado para ejercer cargo alguno, y presumo que en aquella oportunidad no se requiero mi servicio como arbitro, y en segundo lugar quiero aclarar que suscribi y revise un documento de venta, ha pedimento del ciudadano Antonio Noriega quien se encontraba interesado de los lotes de terrenos mencionados por el Ministerio público, si que para la fecha de realización del mencionado documento, tuviéramos conocimientos, de la denuncia, solicito al tribunal finamente, solicito que sea declare con lugar el primer pedimento y conforme a lo pautado en el Código solicito que se le requiera como mecanismo y medios de pruebas al Ministerio Público, consigne las experticias realizadas en mi persona por los Cuerpos Investigativos que demuestran mi no participación, en los hechos imputados y que estaba obligada por la ley a consignarlas como prueba en el presente expediente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: AGUILAR AGUILAR BELKIS MARITZA COROMOTO quien expuso: “en cuanto a lo que ha sucedido que para mi es una identidad falsa como notaria no tenemos los instrumentos necesarios para demostrar si es falsa o verdadera, yo no tengo nada que ver en eso, y no soy experta para saber si era falsa o no su firma. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO quien expuso: “yo voy a dar una secuencia cronológica de los hechos la señora Dalia la conozco yo porque yo le construi una vivienda en Costa Azul, en diciembre de 2005 me dice que ella va a comprar dos parcela en la urbanización costa azul, y que también estaba interesa en una parcela pero estaba esperando la tradición de las tres para hacer una casa muy grande, el 16-02-2006 hace la adquisión de las parcelas 330 y 331 pero la tercera parcela no le consiguió la venta decidió que iba a construir su vivienda en sus dos parcela, pero me dijo si se conseguí la tercera parcela la construimos con las tres parcelas, ahora bien el día 17-02-2006, se debe ir para Estado Unidos y agarro y me dio un poder para hacer la permisología y la posible adquisición de la parcela, ahora bien el día 24-05-2006 y el día 26-05-2006 me manda un correo con un bosquejo de cómo quería la vivienda yo ejecuta ese plano. El día 11-06-2006, me otorgan el permiso de construcción, ella me da junto con el documento la certificación de grávame, una ficha catastral, yo soy ingeniero y hice el proyecto, tenia sumamente confianza en ella, ya que yo le habia construido su casa antigua en el año 1996 ellos vivieron ahí un tiempo y se fueron a Estados Unidos y con ese dinero adquirió las parcelas, el día 28-02-2008, me notifica de la paralización de la obra, en mi casa, me dice la fiscal usted no sabe que esta paralizado la obra, ya la obra esta construida mas de un 80 por ciento, yo le manifieste que le iba a notificar a los dueños y a los abogados, esa misma noche, llamo a Dalia y me dice que su esposo estaba llegando, al día siguiente, con el abogado fuimos a la obra, recogí mis herramientas, yo le pregunte a la fiscal que si podía buscar mis herramienta y me dijo que si, le entregue la obra al abogado Yonny Guerra, en el momento que me imputaron le consta al dueño Ricardo Hernández, que el era el que estaba construyendo la obra, es mas la multa que le aplicaron a la propiedad la pago el no me la aplicaron a mi, así mismo mas bien ellos me iba a demandar por incumplimiento de contracto, yo tengo 28 años en la isla ni reclamo de ninguna persona y la Alcaldía sabe donde yo vivo, y le consta que yo no soy el dueño, Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ROSAS MARIN YAMELIS SOYRET quien expuso: “ yo compre y vendí un terreno con todos lo requisitos que me pedía al seño Ángel Noriega, y le vendí al seño Nassi igualmente con todo legal que exige el registro con su respectivo certificado de grávame, ya de ahí me citaron y ni se porque. Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: NASSIB KASEM ELNESER quien expuso: “ yo realmente quiero demostrar mi comprador y vendedor de buena fe y me ofrecieron las dos parcelas de terrenos, para adquirirlas al momento de adquirirla las adquirí para venderla en un precio mayor el cual consta en acta, aclarando a este tribunal que el documento yo lo redacte y yo mismo le presente, y yo mismo revise que todo tuviera en regla, es cierto que los terrenos inmediatamente fueron adquiridos y gane un dinero yo le compre un precio y los vendí a un precio mayor, y en ningún momento estaba al tanto fueron ventas puras y simples, realmente, yo como abogado y comprador pudiera estar enterado de si esa propiedad tendría algún grávame si en el documento si hubiese estampado una nota marginal, al momento no tenia nota y estaba totalmente legal, yo mismo presente el documento, y así mismo la vendí. Es todo. Seguidamente pregunta de la Defensa ¿Usted conoce al ciudadano Ricardo Crecin? R No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, en su condición de Defensor Privado Penal de los Imputados FELICE CARQUEZ CESAR AGUSTO, VASQUEZ MARCANO PATRICIA CAROLINA, quien expuso entre otras debo señalar que libelo acusador incoado por el Ministerio Público surge situaciones que nos hacen establecer oposición es o mejor dicho excepciones entre las misma la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a la acción promovida ilegalmente por faltas de requisitos formales para intentar la acusación ello en concordancia con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstancia del hecho que se atribuye al imputado, ello se hace necesario, para que la defensa pueda ejercer en forma debida, sus alegatos, y por tanto desvirtúa los señalamiento de la imputación, en el libelo acusatorio para mis defendidos, no se precisa puntualidad y circusntacia en el hecho punible en donde esta la comisión del hecho ilícito, con lo cual afecta la garantía al debido proceso, y al derecho a la defensa, por tanto en razón a ello pido al tribunal sobreseer la causa, a mis defendidos, así mismo quiero proveer la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal I el cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación en razón de carecer la acusación de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a temor del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tales expresión debe ajustarse a la relación de los hechos atribuidos a mis defendidos, la adecuación posterior que se haga de los preceptos tácticos, del suceso con los elementos constitutivos del tipo penal determinado, lo cual no resulta del contenido del libelo acusatorio, vale citar un extracto de la circular de fecha 28-11-2002, de la fiscalia General de la Republica, en lo que se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesario, una correcta adecuación de los hechos por la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, vale referirnos a los elementos del tipo que conforman la Estafa prevista y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, donde las características que tiene la Estafa se exige en su comisión como es que la acción allá sido realizada mediante artificios y engaños o con medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciéndole a error, pues la imputación a mis defendidos en el libelo acusatorio no tiene realmente concordancia lo señalado con los preceptos, en tal virtud solicito que se declarado con lugar estas excepciones y se decrete el sobreseimiento de la causa de mis defendidos,. Es todo. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JULIO HERRERA, en su condición de Defensa Privada Penal de los ciudadanos ARTEAGA MORFFE GERARDO HEINNER, HERNANDEZ JIMENEZ YVAN quien expuso entre otras esta defensa escuchado la declaración del Ministerio Público asi como la exposición realizada por mis defendidos considera esta defensa que de acuerdo a mi criterio en este particular la acción se encuentra evidentemente prescrita operando la prescripción extraordinaria, en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ANTONIO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Penal del Imputado AGUILAR AGUILAR BELKIS MARITZA COROMOTO, quien expuso entre otras opongo la excepción establecida en el artículo 28 en el ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal estaba evidentemente prescrita invoco la doctrina, así como la sentencia 410 de fecha 14-03-2008 que ha sido ratificada por la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia para la ocurrencia la prescripción extraordinaria se debe tomar desde el momento que se cometido el delito es decir desde el 30-04-2002, tomado el tiempo tal y como lo establece la sentencia que se debe tomar el termino medio siendo este el de tres años, por cuanto la pena en este delito es de cinco años, ha trascurrido un exceso el tiempo para que el tribunal verifique la prescripción según la doctrina desde la comisión y que no vale acto interrumpido, mas que evidente en este caso, en todo caso la tesis de la fiscalia, en la cual baso su hecho en la cual un supuesto Ricardo Creixems le vendio a una señora de nombre Herminia unas parcelas, se pregunta esta defensa donde ese Falso Ricardo no tenemos señas de el, no conocemos ni al verdadero Ricardo Creixems porque unca ha comparecido a las audiencias, así mismo me pregunto donde esta Herminia, para que concurra el delito de Estafa de be haber un error un engaño un provecho, un artificio quien promueve el error es este falso Ricardo Creixems que engaña a la ciudadana Herminia, lo que quiero llegar es que elemento tuvo el Ministerio Público para desmotrar que todas estas personas actuaron en concierto, lo que existe es una versión, el documento se presenta ante la notaria, estas personas no son expertos no tiene elementos para comprobar que una cedula es falsa se presenta un documento que debe hacer tomar la buena fe de los otorgantes, que es lo que se revisa si es una venta de cosa ilícita o licita, si tiene algun tipo de grávame a esto se limita la función de los funcionarios de la notaria, aquí todas las personas que han sido funcionario sabe que ninguna una secretaria, es experta en comprobación grafotecnia, asi mismo opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 referida a la falta de requisitos formales la acusación ratificada adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, en tal sentido solicito que se declare con lugar las excepciones opuestas al escrito de acusación y en consecuencia de que se dicte lo antes solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo quiero traer a colación que mi cliente fue imputada en dos ocasione actuaciones estas que no fueron consignadas por el Ministerio Público requiero que se traiga, en tal sentido ratifico la solicitud de prescripción extraordinaria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JULIAN MILANO, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, quien expone voy a ratificar el escrito de defensa fueron interpuesta en fecha 28 de julio año 2010, hemos oído en esta sala de audiencia tantao al Ministerio Público como la declaración de los imputados, en primer lugar la defensa solicitad la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de mi defendido se encuentra viciada de nulidad absoluta, e por cuanto considera la defensa que el Ministerio Público en el proceso de formación de la acusación, fue violentado el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley del imputado, el principio de contradicción del imputado, el derecho de acceso a las pruebas del imputado para desvirtuar la imputacion , violando los principios estos que conllevan a establecer la violación directa del principio rector del debido proceso, es decir que un cumplió previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la Constitución y la Ley, en razón de los siguiente, esta defensa en base a lo consagrado en los artículos 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 51 de la misma , con ocasión al acto de imputación formal en contra de mi defendido, solicito que fuera citado y declarado el ciudadano Victor Gómez, acto o diligencia de investigación sobre la cuakl nunca el ministerio Público se llego a pronunciar ni para negar dicho acto de investigación ni mucho menos para ordenar que se practicara, posteriormente en fecha 10-06-2009 , interpone escrito por ante la Fiscalia Quinta, consignado es este acto escrito constante de un folio, solicitando como acto de investigación que se citara y declarara al ciudadano Jesús Da silva Licinio, a los fines de acreditar la veracidad y la certeza de los afirmado por mi defendido en el acto de imputación y con los cuales esta defensa pretendía reafirmar la inocencia de mi defendido, lo cual era clave y fundamental en la etapa investigativa del presente proceso, pruebas estas que a criterio de la defensa eran de trascendental importancia para mi defendido, para la búsqueda de la verdad que es la finalidad principal de este proceso conforme a lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Ministerio Público incurrió durante la etapa investigativa del presente proceso, en violación del derecho a la defensa, es por lo que esta defensa conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitad la nulidad absoluta. En segundo termino solicito en base y con fundamento en el artículo 318 numerales 2°, 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete el sobreseimiento de la causa , por cuanto la presente investigación se inicia en fecha 30-09-2007 a raiz de denuncia común interpuesta por los abogados Braulio Jatar Alonso y Maria Alsina. Actuando como apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Creixems, en razón de dicha denuncia la fiscalia quinta en fecha 13-09-2004 dicta el auto de inicio de investigación penal, durante es etapa se llevaron a cabo 46 actos de investigación, en el presente caso podemos afirmar con bastante contundencia que durante la etapa investigativa del presente proceso penal bajo ninguna circunstancia pudo el Ministerio Público de manera legitima y legal durante a etapa investigativa del presente proceso, acreditar que mi defendido haya exteriorizado conducta humana alguna, que pueda hacer que se le atribuya el delito de estafa y de obstrucción a la administración de Justicia, y mucho menos desacato, así mismo esta defensa considera que se ha extinguido la acción penal por haber operado la prescripción de dicha acción, tomando en cuenta que los delitos imputados por el Ministerio Público, se encuentra en cuanto al delito de Desacato prevé una pena de arresto de 5 a 30 días y multa de 20 a 10 unidades tributarias, tomado en cuenta el termino medio de la pena establecido para dicho delito de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal tenemos que nos da una pena de 17 días y 12 horas de arresto, ahora bien para realizar el calculo para informar al tribunal que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción, tenemos que de conformidad con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 108 del Código penal, prescribe ordinariamente a los 3 meses y considerando que el artículo 110 establece que si el juicio se prolongare sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de mismo, prescribe de manera extraordinaria a los 04 meses y 15 días y haciendo el calculo del tiempo transcurrido desde la perpetración de acuerdo a lo establecido por el Ministerio Público en fecha 28 de febrero de 2008 y desde dicha fecha hasta el día de hoy , se evidencia que han trascurrido tres años cuatro meses y 29 días, tiempo este por el cual se ha prolongado el presente acto sin culpa de mi defendido, el cual sobrepasa con creces el tiempo establecido por el legislador para que opere la extinción de la acción penal en el presente proceso, en cuanto al delio de estafa preve una pena de cinco años, tomando en consideración el termino medio seria tres años, desde la fecha en que se perpetro el hecho que fue el día 28 de febrero de 2008, han transcurrido cuatro años es decir ha operado la prescripción extraordinaria de la acción, tenemos que de conformidad con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 108 del Código penal , con respecto a esta prescripción voy a invocar las sentencias N° 240 de fecha 17-05-2007 de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el lapso de prescripción de la acción penal debe computarse para la generalidad de los delitos de acuerdo a las paramentos previsto en el artículo 37 del Código Penal, en tercer lugar opongo la excepción contenida en el Ordinal 4° literales E e I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la acusación interpuesta por el Ministerio Público ha sido promovida ilegalmente ; ello en razón de que adolece de los requisitos formales es decir de las especificaciones clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi defendidos y a los fundamentos de la acusación y a la expresión de los elementos de convicción que la motivan, establecido en los Ordinales 2° y 3° del artículo 326 ejudem, en cuarto lugar esta defensa se opone a la admisión de la Exhibición y lectura de la Denuncia de fecha 03-09-2004 interpuesta por los profesionales, Braulio Jatar Alonso y Maria Alsiba vaca, ya que dicha documental no constituye un medio de prueba dentro del proceso penal, por cuanto la misma en uno de los modos de proceder para el inicio de la averiguación penal, y una vez presentada la acusación la misma queda relegada a la fase de investigación como un mero acto de investigación, además de que si se admite la misma como prueba documental se estaría violando el principio de inmediación, por cuanto el juez de juicio no estaría inmediando como los seria la declaración del denunciante sino a traves de la denuncia, que en si no constituye un aprueba documental, es por lo que esta defensa se opone a la admisión de la misma, para el supuesto negado que el tribunal decida declara sin lugar las excepciones aquí puesta, a todo evento se ofrecen para el debate oral y publico los siguientes medios de pruebas de las Testimoniales declaraciones de los ciudadanos Jesús Da Silva Licino, Jhonny Guerra, Humberto Villarroel, Feliz Rodríguez, todas por ser utiles , necesaria y pertinentes así como las documentales como la exhibición y Lectura del Documento de Venta con pacto de retracto, Exhibición y Lectura del Documento de Compra venta de las parcelas identificadas con los N° 330 y 331 Reexhibición y Lectura del Documento de venta con Pacto de retractó de las parcelas N° 330 y 331, Exhibición y Lectura del Documento de Compra venta de las parcelas identificadas con los N° 30 y 331, Exhibición y lectura del Documento de Compra Venta de a parcela identificada con el N° 330, Exhibición y Lectura del Documento de Compra Venta de la parcela identificada N° 331, Exhibición y lectura del Documento de Compra Venta de la parcela identificada N° 330, Exhibición y Lectura del Documento de Compra venta de la parcela con el N° 331, Exhibición y Lectura del Titulo de Ingeniero Civil, Exhibición y Lectura de cinco correos electrónicos recibido por mi defendidos Angelos Mucciacciaro, Exhibición y lectura de la Copia de la decisión de fecha 28-05-2010 dictada por el Juzgado Primero del los Municipios Mariños García Tubores Villalba Península de Macanao, Exhibición y Lectura del Instrumento Poder Especial, debidamente otorgado por la ciudadana dalia Margarita Olivar de Hernández, Exhibición y Lectura de las Copias certificadas del Expediente B° 16 de fecha 24-04-2004, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitara al Tribunal de juicio, lo siguientes, se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, Garcíam Tubores, Villalba y Península de Marcando , asi mismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, por todos y cada uno de los razonamiento tanto de hecho como derecho anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa solicita del ciudadano juez de control que declare la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la fiscalia Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo apurado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. PEDRO GIL, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado YAMELIS SOYRET ROSAS MARIN, quien expone quiero pedir a este tribunal que revise las actas y oídas las exposición del Ministerio Público así como la declaración de los imputados pido la desestimación de la acusación en contra de mi defendida y por ende el sobreseimiento de la misma, todo esto en virtud que la relación de hecho esgrimido por la representación fiscal, en esta sala, no guardan relación con el tipo penal, que se le imputa a mi defendida como facilitadota del el tipo penal plasmado en la norma sustancial no guarda relación con lo esgrimido en el escrito acusatorio, todo esto lo plasmo, en virtud de la declaración de mi representada la cual compro y vendió un inmueble de buena fe, mediante un documento que fue al registrado, realizo todos los tramites regístrales y en consecuencia trasmitió la venta, confundiendo una compra de buena fe con el delito de estafa, es muy clara lo que es el delito de estafa, mi defendida es inocentes de los hechos, no entiendo que relación tiene la misma con los hechos imputados por el Ministerio Público en consecuencias, solicito el sobreseimiento de la causa, asi mismo solicito la prescripción extraordinaria en virtud de que ha transcurrido mas del tiempo exigido por nuestro legislador para continuar con la acción penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO GIL, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, quien expone en cuanto al delito de estafa, tiene que existir una serie de elementos para que se configure tal delito, donde esta el artificio que utilizó mi defendido para incurrir en el delito de estafa siendo que el mismo no conoce ni ha tenido trato alguno con la victima tal y como quedo demostrado a pregunta de esta defensa, mi defendido no le compro a la victima, el realizo una venta y una compra de buena fe el mismo redacto el documento, el mismo lo llevo al registro, el mismo verifico y sobre el inmueble no versaba ningún gravamen, en tal sentido mi defendido también es una victima en el presente proceso, el obtuvo las parcelas a través de la figura de la venta, en tal sentido solicito la no admisión de la acusación incoada en contra de mi defendido por cuanto su participación en los hechos no encuadran en el delito de estafa, en segundo termino voy alegar la prescripción extraordinaria en virtud del tiempo transcurrido, tomando en consideración la sentencia N° 240 del nuestro máximo tribunal con ponencia de la Dra. Blanca Nieves, la cual establece que el lapso de prescripción de la acción penal debe computarse para la generalidad de los delitos de acuerdo a las paramentos previsto en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la pena máxima establecida en la norma en cuanto al delito de estafa que es de cinco años, estaríamos hablando de tres años, la denuncia fue realizada en fecha 03-09-2004, fundamentándonos en los artículo 108 y 109 del Código Penal tomado en cuenta tomando en cuenta lo que establece el articuló 37 del Código Orgánico Procesal Pena, ha transcurrido mas del tiempo estipulado por la norma para continuar con la acción pena, en tercer lugar ciudadano juez en caso de que tenga mejor criterio que esta defensa y considere que la acusación se encuentra ajustada a derecho y que la acción no se encuentra prescrita solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio, adhiriéndose esta defensa a la comunidad de las pruebas. En tal sentido ratifico e se decrete el sobreseimiento de la causa conforme el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal, ha transcurrido casi nueve años desde que presuntamente se consumo los hechos, quiero aclarar que esta causa no ha sido objetos de ninguna requisora o que se halla diferido por causas imputables a mi representado por lo tanto deber operar la prescripción.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: En fecha 03 de septiembre de 2004, los Abogados Privados BRAULlO
JATAR ALONSO y MARíA TERESA ALSINA VACA, actuando como apoderados
judiciales del ciudadano RICARDO ERNESTO CREIXEMS SAVIGNON,
interpusieron denuncia en contra del ciudadano: GERARDO HEINNER
ARTEAGA MORFE,ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado
Nueva Esparta, debido a que el ciudadano RICARDO ERNESTO CREIXEMS
SAVIGNON, es propietario de dos inmuebles constituidos por dos parcelas de
terrenos contiguas, ubicadas en la Urbanización playa Moreno, Municipio
Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguida con los números 330 y
331, mejor conocida como Costa Azul, posteriormente tuvo conocimiento que las
parcelas de su propiedad fueron vendidas con pacto de retracto a la ciudadana
HERMINIA ARRIOLA ORTIZ, en fecha 30 de abril de 2002, el nunca procedió en
la operación de compra-venta, por lo que supuso, que para la realización de dicho
acto fueron presentados FALSOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, para
acreditarse en el acto como RICARDO ERNESTO CREIXEMS, con lo cual se
USURPÓ DOLOSAMENTE la identidad del la víctima en la presente causa, para
despojarlo de sus propiedades, a través de la SIMULACiÓN DE LA CUALIDAD
DE PROPIETARIO, de los inmuebles antes descritos ... el documento mediante el
cual fue realizada la operación de compra-venta fue redactado y presentado ante
la Notaría por el Abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFE. La denuncia fue distribuida a la Fiscalía Quinta del" Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se ordenó el inicio
de la investigación en fecha 13-09-2004. De la investigación realizada se determinó que efectivamente se procedió a la venta de las parcelas, mediante documento notariado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 30-04-2002, el cual fue elaborado por el ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFE, contrato de compra venta con pacto de retracto, cuyo vendedor quedó identificado como RICARDO
ERNESTO CREIXEMS y la compradora como ARRIOLA ORTIZ HERMINIA
(con orden de aprehensión), estableciendo en el mismo, entre otras cosas, que
el precio de la venta es por la cantidad de diecinueve mil sesenta y siete dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 19.067), que ambas partes convienen
en que el vendedor dispone de un plazo de tres meses, contados a partir de la
fecha de autenticación del documento de compra venta para hacer efectivo el
derecho de retracto, pagando la cantidad antes indicada, precio de la venta, e
igualmente convienen, en que las divergencia que pudieran surgir de la
interpretación, cumplimiento o resolución del contrato, serán resueltas
amistosamente por las partes contratantes o en su defecto serán del conocimiento
de un Tribunal de Arbitramiento Comercial Unipersonal, constituido por, según
convenio de las partes, quienes nombran como único árbitro de derecho al
Abogado IVAN HERNÁNDEZ JIMENEZ, estableciendo que el control y
funcionamiento del Tribunal, se regirá por las normas contenidas en la ley de
Arbitraje Comercial. Documento presentado para su protocolización por
GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFE, registrado ante el Registro Subalterno
del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el Registrador ARTURO
RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ, en fecha 03-05-2002, fecha en la que no había
transcurrido el lapso establecido para hacer efectivo el derecho de retracto.
Posteriormente el mismo profesional del derecho, 3 meses después, redacta otro
documento similar, de compra venta de las mismas parcelas, por el precio de
cuarenta millones de bolívares (40.000.000 8s.) cuya vendedora quedó
identificada como ARRIOLA ORTIZ HERMINIA y el comprador como ANTONIO NORIEGA VICENTE, Documento presentado para su protocolización por sus otorgantes ARRIOLA ORTIZ HERMINIA y ANTONIO NORIEGA VICENTE, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el Registrador ARTURO RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ, en fecha 30-08-2002. Luego el Abogado IVAN HERNÁNDEZ JIMENEZ, quien era Arbitro del Tribunal de Arbitramiento Comercial Unipersonal, según la compraventa con la que despojan a la víctima de sus inmuebles, redacta y visa un documento de
compra venta también con pacto de retracto, por el término de noventa días (90),
por el precio de treinta y dos millones de bolívares (32.000.000 8s.), ocho
millones (8.000.000 8s.) menos, cuyo vendedor quedó identificado como ANTONIO NORIEGA VICENTE y la compradora como YAMEL YS ZOIRET
ROSAS MARIN. Documento presentado para su protocolización por los
otorgantes ANTONIO NORIEGA VICENTE, YAMEL YS ZOIRET ROSAS MARIN Y PAULA RAMONA GIL, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el Registrador MARITZA HERNÁNDEZ MUJICA, en fecha 25-04-2003. LueQQ el Abogado NASSIB KASEM ELNESER, redactó y visó un documento de compra venta por el mismo precio de treinta y dos millones de bolívares (32.000.000 Bs.), cuya vendedora quedó identificada como YAMEL YS ZOIRET ROSAS MARI N y como comprador NASSIB KASEM ELNESER. Documento presentado para su protocolización por sus otorgantes YAMEL YS ZOIRET ROSAS MARIN Y NASSIB KASEM ELNESER, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el Registrador MARITZA HERNÁNDEZ MUJICA, en fecha 08-10-2003. Luego, el mismo Abogado NASSIB KASEM ELNESER, redacta y visa documento de compra venta, mediante el cual vende la parcela 330, quedando él como
vendedor y como comprador HENRY DESMOINEAUX RIBALDO, por el precio
de veintitrés millones de bolívares (23.000.000 Bs.). Documento presentado para
su protocolización por sus otorgantes NASSIB KASEM ELNESER y HENRY
DESMOINEAUX RIBALDO, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio
Mariño, Estado Nueva Esparta, por el Registrador MARITZA HERNÁNDEZ
MUJICA, en fecha 10-10-2003, dos días después. Luego, el mismo Abogado
NASSIB KASEM ELNESER, redacta y visa documento de compra venta,
mediante el cual vende la parcela 331, quedando él como vendedor y como
compradora NORA JOSEFINA NOUJALLI DE YACOUB, por el precio de
veintitrés millones de bolívares (23.000.000 Bs.). Documento presentado para su
protocolización por sus otorgantes NASSIB KASEM ELNESER y NORA
JOSEFINA NOUJALLI DE YACOUB, registrado ante el Registro Subalterno del
Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el Registrador MARITZA
HERNÁNDEZ MUJICA, en fecha 13-10-2003, tres días después que la compró y
un día después que vendió la parcela 330. Luego el Abogado JHONNY GUERRA,
redacta y visa documento de compra venta, de la parcela 330, cuyo vendedor
quedó identificado como PAUL DESMOINEAUX, como apoderado judicial de
HENRY DESMOINEAUX RIBALDO y la compradora como DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, por el precio de setenta millones de bolívares (70.000.000 Bs.). Documento presentado para su protocolización por los otorgantes PAUL DESMOINEAUX, como apoderado judicial de HENRY
DESMOINEAUX RIBALDO y DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el Registrador MARITZA HERNÁNDEZ MUJICA, en fecha 16-02- 2006. Luego el mismo Abogado JHONNY GUERRA, redacta y visa documento de compra venta, de la parcela 331, cuyo vendedor quedó identificado como NORA
JOSEFINA NOUJALLI DE YACOUB, y la compradora como DALIA
MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, por el precio de setenta y dos millones
de bolívares (72.000.000 8s.). Documento presentado para su protocolización por
los otorgantes NORA JOSEFINA NOUJALLI DE YACOUB, DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ y JEAN EllAS JACOUB registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el Registrador MARITZA HERNÁNDEZ MUJICA, en fecha 16-02-2006. Antes de realizarse la compra efectuada por la ciudadana DALIA
MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, esposa del ciudadano RICARDO
HERNÁNDEZ (ambos con orden de aprehensión), el ciudadano Benjamin
Gallego Prado, quien se dedica a bienes y raíces, a quien el verdadero
RICARDO CREIXEMS, dejó encargado de la venta de las parcelas, antes de salir
del país, Benjamin, tenía artículo de prensa, para la venta de las parcelas
cuestionadas y recibió llamada del ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, en
diciembre de 2005, quien le solicitó información de terrenos en Costa Azul, por lo
que le hizo varias recomendaciones, de varias parcelas que su compañía tenía
para la venta, entonces le dijo que no podía negociar con la parcela 330, 331,
porque estaba en reclamación legal, luego de dos o tres meses, este señor lo
volvió a contactar y le manifestó que había comprado las parcelas 330 y 331 Y
esa fue la última vez que sostuvo conversación con el referido ciudadano. Es importante destacar que la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DE
HERNÁNDEZ, compró las parcelas 330 y 331, ubicadas en la Urb. Costa azul, el
16-02-2006, a sabiendas que las mismas habían sido despojadas a su verdadero
propietario mediante artificios y engaños, mediante una supuesta usurpación de
identidad, (que es lo que han querido hacer ver), con la cooperación de los
funcionarios de la Notaría Publica de Mariño, FELlCE CARQUEZ CESAR
•AUGUSTO, Notario Publico, VASQUEZ MARCANO PATRICIA CAROLINA
Abogada Revisora y AGUILAR AGUILAR BELKYS MARITZA COROMOTO,
Escribiente, quienes permitieron que un documento que notoriamente se evidenciaba que no podía ser autenticado, a sabiendas que el otorgante (quien
usurpo la identidad) de RICARDO CREIXEMS, firmaba de manera diferente a la
cédula presentada y la firma del documento de propiedad registrado que acredita
la propiedad del verdadero RICARDO CREIXEMS, que presentó el supuesto
usurpante para la venta, utilizado para alegar propiedad, el cual contenía una
firma diferente tanto a la cédula de identidad presentada por el otorgante, como a
la firma que estampo para la venta, es por ello que estas Representantes
Fiscales, luego de una investigación exhaustiva, consideran que hubo el
consentimiento y cooperación inmediata de los funcionarios de la Notaría antes
mencionados para la comisión del delito de ESTAFA quienes actuaron de manera
inescrupulosa al notaríarlo, con tantos vicios, debido a que le permitieron a una
ciudadana extranjera, con un pasaporte de la República de Perú y comprobante
de cédula de identidad venezolana, sin una visa que determine el permiso de
permanencia en el país; posteriormente el abogado ARTEAGA MORFFE
GERARDO HEINNER que redactó el contrato de venta con pacto de retracto,
notariado fraudulentamente, quien con su socio (YVAN HERNANDEZ JIMENEZ)
del escritorio jurídico, establecieron en el referido contrato, que las partes
convienen expresamente, en que las divergencias que pudieren surgir,
cumplimiento o resolución del contrato, serán resueltas amistosamente por las
partes contratantes o en su defecto de un Tribunal de Arbitramiento Comercial
Unipersonal, constituido por: YV AN HERNANDEZ JIMENEZ, quien las partes
convinieron en nombrarlo, contrato leonino, debido a que el Juez nombrado, es
socio del abogado ARTEAGA MORFFE, asegurando la ESTAFA concertada
para obtener un provecho injusto, en perjuicio del ciudadano RICARDO
CREIXEMS. El abogado ARTEAGA MORFFE GERARDO HEINNER, presentó ante el egistro Subalterno el 06-05-2002, el contrato de venta con pacto de retracto,
para su registró, antes de los 3 meses dispuestos para que el presunto vendedor
hiciera efectivo el derecho de retracto pagando la cantidad de $ 19.077 dólares de
los Estados Unidos de Norte América o su equivalente en bolívares, documento
que tampoco debió ser registrado sin la certeza jurídica que el vendedor bajo esa
modalidad pudiera pagar lo convenido si ese hubiese sido el caso, lo que
demuestra una vez más el concierto de todos para tratar con las ventas
sucesivas, todas llenas de vicios y huellas de la participación indudable de todas
las personas vendedores y compradores, Notario, registrador y funcionarios públicos, que de manera continuada han mantenido a la víctima sin la disposición,
goce y disfrute de su propiedad. Por último estas Representantes Fiscales llegan a la conclusión que el erdadero propietario fraudulento de todas estas ventas, es el imputado ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, quien ha obstruido la administración de Justicia e incurrido en Desacato .de la decisión judicial de paralización de la obra y construcción de cualquier tipo, por cuanto ha venido construyendo en las parcelas 330 y 331 propiedad de la víctima RICARDO ERNESTO CREIXEMS, una vivienda en ambas parcelas que juntas es una superficie de 1200 metros cuadrados, siendo notificado por la Fiscal Octava Nacional personalmente mediante acta fiscal, la cual fue firmada por su puño y letra, a lo cual indicó que le iba avisar a los supuestos propietarios DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ y su esposo RECARDO HERNANDEZ, que se encontraban en
Estados unidos, siendo eso irrelevante a la decisión judicial que tenía que acatar,
de la paralización de la construcción, decisión que fue consignada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Nueva Esparta, a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de
Municipio Mariño, mediante Inspección Judicial efectuada, luego se informó a la
referida Dirección de Infraestructura, que la obra no había sido paralizada, lo que
ocasionó la imposición de multa por el monto de 300.000 Bs. F, previa inspección
del Fiscal designado para notificación y supervisión del caso por parte de la
referida Dirección administrativa, que constató el desacato de la prohibición de
continuar construyendo hecha por la Alcaldía, una vez que se impuso la multa
continuó construyendo e incluso habitaron la vivienda, sin el permiso de
integración de parcelas y de habitabilidad correspondiente que debió dárselo la
Alcaldía, no obstante ha hecho caso omiso a todas las normas penales y
administrativas que han comprometido penalmente su conducta, debido a que la
señora DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, una vez que compro
fraudulentamente las parcelas en fecha 16-02-2006, le confirió poder especial,
pero amplio y suficiente al imputado ANGELO DOMINGO ZACCHINO
MUCCIACCIARO, para: " ... comprar y adquirir en mi nombre y
representación bienes de la naturaleza que estos sean, muebles o
inmuebles, para comprar derechos de propiedad o posesión sobre los
mismos en cualquier parte del país, en virtud del presente mandato queda
ampliamente facultado, ... para fijar aceptar y pagar el precio de compra de los mismos, por mi cuenta y orden, pudiendo firmar y otorgar ante cualquier
oficina notarial o de registro los documentos de compra venta o de opción
de compra venta o de cualquier acuerdo que signifique, la compra de bienes
de naturaleza inmobiliaria o mobiliaria, así como firmar los libros y
protocolos respectivos o ante cualquier funcionario competente, así como
cualquier otro libro que sea necesario para que se verifique la compra de los
bienes que realice mi apoderado. Igualmente podrá el referido apoderado,
hacer en mi nombre todas las gestiones necesarias antes las autoridades
Nacionales, Estadales y Municipales con el objeto de obtener la
permisología necesaria para la construcción de viviendas, permisos de
habitabilidad para los bienes inmuebles adquiridos a mi nombre y
representación, así como solicitar ante las autoridades correspondientes la
integración de parcelas de mi propiedad ... ". Poder que fue presentado para su
registro en fecha 17-02-2006, al día siguiente de haber comprado las parcelas
redactado y visado por el abogado JOHNNY GUERRA; resultando bastante
sorprendente que se confiera un poder de esta naturaleza y el imputado ANGELO
ZACCHINO, quien ha hecho ver siempre como que el no sabe nada y que
quienes han todo lo de la construcción son los compradores de manera
fraudulenta antes identificados DALIA DE HERNADEZ y SU ESPOSO RICARDO
HERNANDEZ, pues resulta que ha sido desarrollada toda la obra bajo la autoría y
trasgresión de la normas penales y administrativas del referido imputado; es
poco creíble hoy en día que se confiera un poder de tal naturaleza a un
constructor, claro en el presente caso la ultima de los compradores hizo su parte y
abandono el país con su esposo para consignar un poder en el que prácticamente
transfiere propiedad de todos su bienes en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, utilizando la figura de Poder Especial, con todas las características
de un poder general, debido a que ni siquiera menciona las parcelas
cuestionadas.

SEGUNDO: Ahora bien, estudiado y analizado el presente asunto penal, tenemos que la Vindicta Publica considera que se está en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente para ese momento procesal, delito este que comporta una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION; De igual manera, el artículo 108 ordinal 5° del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos.

TERCERO: Como colofón de lo anterior observa quien aquí decide que los hechos por los cuales se inicia el presente asunto penal según lo narrado en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Octava Nacional con Competencia Plena y Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se inician en fecha Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal para ese momento procesal, según denuncia realizada por la victima. Ahora bien al quedar establecido el delito y la fecha de la presunta consumación del hecho, es decir (05/10/06), se conoce el momento en el que se debe tomar en cuenta a los fines de determinar la prescripción. Ahora bien al quedar establecido el delito y la fecha de la presunta consumación del hecho, es decir (03/09/04), se conoce el momento en el que se debe tomar en cuenta a los fines de determinar la prescripción. Ahora bien, el tribunal luego de realizar la revisión exhaustiva a las actas que conforma el presente asunto penal, observa que el delito por el cual se acusó a los ciudadanos FELICE CARQUEZ CESAR AGUSTO, VASQUEZ MARCANO PATRICIA CAROLINA, ARTEAGA MORFFE GERARDO HEINNER, HERNANDEZ JIMENEZ YVAN, AGULAR AGUILAR BELKIS MARITZA COROMOTO, ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIARO, ROSAS MARIN YAMELIS SOYRET, NASSIB KASEM ELNESER, es el tipificado en el artículo 462 del Código Penal, es decir, el delito de Estafa, el cual merece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio de dicha pena, tres (3) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, siendo la posible pena a imponer en el presente caso, de tres (3) años de prisión. Asimismo, se observa que este proceso se inició en fecha 03 de Septiembre de 2004, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta este momento procesal, han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y once (11) días, y señala taxativamente el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal no se observa ningún acto que haya podido interrumpir la prescripción y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria, debe sumarse la mitad de tres (3) años, es decir un (1) año y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, que si lo comparamos con el tiempo transcurrido, es decir siete (07) años, seis (06) meses y once (11) días, el delito objeto del presente asunto penal se encuentra evidentemente prescrito, asi las cosas nuestro máximo Tribunal en criterios reiterados se ha pronunciado con respecto a la Prescripción tanto ordinaria como Judicial, estableciendo en primer punto el computo para la prescripción Judicial, tendiendo que: Sentencia Nro. 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de junio de 2005 en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. De igual manera la Sala de Casación Penal ha sostenido para que opere la prescripción Judicial requiere que haya transcurrido el lapso para la prescripción ordinaria. De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 211 de Sala de Casación Penal, de fecha 09 de mayo de 2007...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

CUARTO: Habiendo expuesto las argumentaciones jurídicas que anteceden, considera este Juzgador que seria inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las excepciones opuestas por la representación de la Defensa Técnica Penal en la presente audiencia Preliminar toda vez que este Tribunal declara la Prescripción de la Acción Penal todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal en relación al articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, decretándose de tal manera el Sobreseimiento del presente asunto penal a tenor de lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos CESAR AGUSTO FELICE CARQUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-6.495.049, edad 44 años, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización La Quinta, Etapa 10, Edificio N° 10-K, Apartamento 10K-51, Los Teques, Debidamente asistido por el defensor privado Abg. GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ PATRICIA CAROLINA VASQUEZ MARCANO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.537.920, edad 39 años, Abogado, domiciliado en la avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Sabana Mar, Quinta Capricornio, Porlamar, estado Nueva Esparta, ARTEAGA MORFFE GERARDO HEINNER, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.197.446, edad 41 años, de profesión Abogado, domiciliado en el sector Calle Campos Edificio Yaqueline, Piso N° 01, Oficina N° 03, Porlamar, Estado Nueva Esparta, YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.535.674, edad 40 años, de profesión Abogado, domiciliado sector Calle Campos Edificio Yaqueline, Piso N° 01, Oficina N° 03, Porlamar, Estado Nueva Esparta, AGUILAR AGUILAR BELKIS MARITZA COROMOTO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.178.61, edad 59 años, de profesión Escribiente 3 Notaria Segunda, domiciliado Urbanización Trocadero, Parcela N° 05, Calle Araguaney, Pampatar, Estado Nueva Esparta, ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V4.887.932, edad 50 años, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado Avenida José Maria Lozada, Urbanización Sabana MAPAM Quinta Sarah, Porlamar, Municipio Mariño, ROSAS MARIN YAMELIS SOYRET, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.652. 419, edad 54 años, de profesión Ama de Casa, domiciliado Avenida Juan Bautista Arismendi, Jorge Coll, Edificio Glof, apartamento 2-B, Municipio Maneiro y NASSIB KASEM ELNESER, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.547.632, edad 33 años, de profesión Abogado, domiciliado Urbanización Jorge Col Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Casa N° 149, Municipio Maneiro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad. Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova




El Secretario