REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004205
ASUNTO : OP01-P-2010-004205
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere los artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 ordinal 4º y 108 Ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para decidir observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27 de junio de 2010 al momento que los ciudadanos ALFONZO RAFAEL CAMACHO LEON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.060, residenciado en Callejón Antonio Díaz, casa sin número detrás del módulo policial, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-09-84, de 25 años de edad y JOSE RAMON MARCANO ZABALA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.686, residenciado en la Calle arismendi casa sin número cerca de la panadería, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-04-86, de 24 años de edad, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Municipio Díaz, toda vez que los mismos portaban arma de fiego al momento de realizarles la revisión corporal.
Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio Público, considera que en este caso estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y que no se encuentra prescrito, pero en el transcurso de la investigación no existieron suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los referidos ciudadanos en el hecho y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no existiendo razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el Enjuiciamiento Oral y Publico de los imputados, solicitando el SOBRESEIMIENTO para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio publico de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ALFONZO RAFAEL CAMACHO LEON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.060, residenciado en Callejón Antonio Díaz, casa sin número detrás del módulo policial, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-09-84, de 25 años de edad y JOSE RAMON MARCANO ZABALA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.686, residenciado en la Calle arismendi casa sin número cerca de la panadería, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-04-86, de 24 años de edad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena Notificar a la Fiscalia Quinta de la presente decisión. Ofíciese al Alguacilazgo de esta sede Judicial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
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