REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-1999-000053
ASUNTO : OJ01-P-1999-000053
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Abg. Maryori Gonzalez Sosa, en su condición de representante Legal de los ciudadanos MAYKEL LUIS FARRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.422.003 y EDMUNDO JOSE CASTELLANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.006.937, en tal sentido, se pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Nombre y apellido del sujeto activo: MAYKEL LUIS FARRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.422.003 y EDMUNDO JOSE CASTELLANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.006.937.
La presente investigación se inicia con ocasión a los hechos suscitados en fecha 24 de septiembre de 1999, cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de este estado, momento en que los ciudadanos ya antes descritos fueron aprehendidos por los funcionarios toda vez que los mismos se encontraban haciendo varias detonaciones con armas de fuego logrando herir a un ciudadano en la pierna, razon por la cual los funcionarios Policiales los detienen siendo presentados ante este Tribunal de Control en su oportunidad legal. En fecha 25 de septiembre de 1999 son presentados ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control donde se les imputó el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para ese momento procesal.
Estudiada y analizada la presente causa, considera quien aquí decide que se está en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para ese momento procesal, delito este que comporta una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; De igual manera, el artículo 108 ordinal 5° del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que en la presente causa se deduce la Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, en tal sentido, dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del estudio del caso concluye quien aquí decide que, efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe acordar la solicitud de la Defensa Técnica Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a los ciudadanos MAYKEL LUIS FARRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.422.003 y EDMUNDO JOSE CASTELLANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.006.937. Regístrese. Notifíquese a cada una de las partes intervinientes. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de dejar sin efecto las presentaciones periódicas que ostentan los mencionados ciudadanos. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
|