REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006859
ASUNTO : OP01-P-2011-006859

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARI: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: ALFREDI NICOLAS RAMOS, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-12-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.826.495, de profesión u Oficio Obrero y residenciado en Conejeros, casa s/n de color azul al lado del Dispensario, cerca de la placita de Ali, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
FISCAL: Abg. Erathy Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Tomedes
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano ALFREDI NICOLAS RAMOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ALFREDI NICOLAS RAMOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismos desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ALFREDI NICOLAS ARAMOS, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. MARIA BOLAÑOS, en su condición de Defensa Publica Penal del ciudadano ALFREDI NICOLAS RAMOS, quien expuso entre otras, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendido el mismo me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata. Así mismo ratifico la revisión de medida solicitada en fecha 11 de enero de 2012. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano ALFREDI NICOLAS RAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en SEIS (06) AÑOS PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberán cumplir el ciudadano ALFREDI NICOLAS RAMOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano ALFREDI NICOLAS RAMOS, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-12-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.826.495, de profesión u Oficio Obrero y residenciado en Conejeros, casa s/n de color azul al lado del Dispensario, cerca de la placita de Ali, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en al articulo 455 del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaración del Experto Jesús Rodríguez, Declaración de los funcionarios Herrera Zorilla, Torrealba Blas y Millán Romero, declaración de los ciudadanos Jesús Antonio Parejo zapata, así como las documentales para su exhibición y lectura Experticia de Avaluó real N° 1182-11 de fecha 10 de diciembre de 2011, Experticia de Reconocimiento Legal N° 1183-11 de fecha 10 de diciembre de 2011, por ser útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad recaída en contra del ciudadano por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias en que se impuso la referida medida. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario