REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004612
ASUNTO : OP01-P-2011-004612
ENTREGA DE VEHICULO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2011-004612 se observa escrito consignado por el ciudadano FRANKLIN ENRUQUE GUZMAN CABALLERO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.218.048, debidamente asistido por la Abogada GRIMALDI DE JESUS LUPPI GOMEZ, mediante el cual solicitan la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color ROJO, Placas LBA-50V, año 2006, serial de carrocería 8XDEU748888A31258, serial del motor 8ª31258, clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos.
En fecha Doce (12) de julio del año 2011, se recibió oficio Nro. 9700-103-3626 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color ROJO, Placas LBA-50V, año 2006, serial de carrocería 8XDEU748888A31258, serial del motor 8ª31258, clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, arrojo como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna ante el Sistema de Información Policial.
En fecha Diez (10) de abril del presente año, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remite oficio signado con el Nro. 17MP-F3-0689-12, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehiculo Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color ROJO, Placas LBA-50V, año 2006, serial de carrocería 8XDEU748888A31258, serial del motor 8ª31258, clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, no es indispensable para la investigación que adelanta dicho despacho fiscal. Es de hacer notar que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico inicio una investigación quedando signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro. OP01-P-2008-006443, y que la misma fue terminada por haberse decretado el Sobreseimiento, es decir esta extinguida la acción penal que se ejerció en su oportunidad y que fue el origen de la solicitud del presente Vehiculo, considerando quien aquí decide que sobre el mismo no pesa para este momento procesal averiguación alguna.
Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a todos los argumentos antes señalados es que se entrega en forma DIRECTA o PLENA AL SOLICITANTE del vehículo automotor Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color ROJO, Placas LBA-50V, año 2006, serial de carrocería 8XDEU748888A31258, serial del motor 8ª31258, clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como colofón de lo anterior considera este Juzgador que el solicitante FRANKLIN ENRUQUE GUZMAN CABALLERO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.218.048, debidamente asistido por la Abogada GRIMALDI DE JESUS LUPPI GOMEZ, quien demostró plenamente que el vehículo objeto de la presente solicitud es de su legitima propiedad, no dio origen a la medida de incautación o aseguramiento del vehículo, por cuanto el mismo si bien es cierto fue retenido por presentar irregularidades en sus seriales pero que a su vez según la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicho Vehiculo no presentaba solicitud alguna y que por ese procedimiento efectuado por Funcionarios Policiales se origino el Expediente signado bajo la nomenclatura de este Tribunal como OP01-P-2008-006443 en el mismo se presento el respectivo Acto Conclusivo contentivo este ultimo de solicitud de Sobreseimiento y por ende NO ESTA OBLIGADO A PAGAR LOS GASTOS DEL DEPOSITO, tal como se desprende del artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial, y así como se desprende de la Jurisprudencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 25 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde ha sentado un criterio de que “los propietarios de los bienes recuperados por los órganos policiales…quedan exentos de cancelar emolumentos (tarifas o tasas) ocasionados con el depósito de dichos bienes, toda vez que los mismos no dieron origen a la medida de retención, por lo que no queda obligada a pagar los gastos de depósito”. En consecuencia, en razón de lo aquí decidido notifíquese al estacionamiento Talleres Caribe. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de entrega en forma DIRECTA o PLENA que fuera introducida en tiempo hábil por el ciudadano FRANKLIN ENRUQUE GUZMAN CABALLERO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.218.048, debidamente asistido por la Abogada GRIMALDI DE JESUS LUPPI GOMEZ, mediante el cual solicitan la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color ROJO, Placas LBA-50V, año 2006, serial de carrocería 8XDEU748888A31258, serial del motor 8ª31258, clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, tal como lo solicitara en escrito que interpusiera en su oportunidad legal; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena Oficiar al dueño o representante legal del Estacionamiento Talleres Caribe así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario