REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002012
ASUNTO : OP01-P-2011-002012


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: RAFAEL JOSE GUEVARA LAREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, nacido en fecha 01.11.1976 de 34 años de edad, domiciliado en calle Merito, casa s-n de color azul, frente a la cancha deportiva, y centro cultural, Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luis Fuentes
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GUEVARA LAREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)quien subsano en este acto, conforme al Ordinal Primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada en fecha 02 de mayo de 2011, contra el imputado RAFAEL JOSÉ GUEVARA LÁREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo.”…Omissis…

Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RAFAEL JOSÉ GUEVARA LÁREZ, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. LUIS FUENTES, en su condición de Defensa Privado Penal del ciudadano RAFAEL JOSÉ GUEVARA LÁREZ, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata, asimismo solicito se le extienda el régimen de presentación, por cuanto el mismo se presenta cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo causándole un daño irreparable a mi defendido en su derecho al trabajo Es todo. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano RAFAEL JOSE GUEVARA LAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es de de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DOS (02) AÑOS PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano RAFAEL JOSE GUEVARA LAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL JOSE GUEVARA LAREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, nacido en fecha 01.11.1976 de 34 años de edad, domiciliado en calle Merito, casa s-n de color azul, frente a la cancha deportiva, y centro cultural, Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley.. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Freddy Mora Camero, José Morillo Mays y Guillermo Rangel Manaure, Declracion del funcionario Geovanny Fernández Sarabia, declaración del funcionario Jesús Sánchez, Declaración del ciudadano Fidel José González Araguayan, declaración del Ciudadano Wilme José López Mendoza, así como las documentales para su Exhibición y lectura Acta Policial de fecha 16 de marzo de 2011, reconocimiento Legal N° 264-01-11 de fecha 12 de enero de 2011, reconocimiento Legal N° 9700-073-053 de fecha 17 de marzo de 2011. TERCERO: Se acuerda extender las presentaciones cada Treinta (30) días. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario