REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012).-
Años: 201º y 153º
Asunto: OP02-L-2010-000161.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.597.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KAMIL SALEN HALABI, LUZ MERCEDES CUESTA y JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.346, 49.502 y 28.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A y VENEZOLANA DE TURISMO.
APODERADOS DE LA PARTE ROYAL VACATIONS, C.A: Abogadas AURORA MARINA MALDONADO, FANNY ESTHER MALDONADO y MONICA PALENCIA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.859, 35.521 y 39.249, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR C.A., Abogada en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.087.-
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 2010, por la ciudadana JACQUELINE GUERREIRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 8.032.781, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.046, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.999.597, en contra de las Empresas ROYAL VACATIONS C.A; QUALITY VACATIONS C.A, y CAVENDES BANCO DE INVERSIONES C.A., la cual fue recibida en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 12 de Abril de 2010, el referido juzgado admitió y ordenó las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de Agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, dictó auto mediante el cual en atención a los Principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela jurídica efectiva, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS C.A., en consecuencia, ordenó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Noviembre de 2011, prolongándose en una (01) sola oportunidad, siendo celebrada el día 13 de Enero de 2012, en la cual se dejó constancia, que no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escrito de contestación de demanda.
En fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlo al expediente y remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha 26 de Enero de 2012, dándosele su respectiva entrada en fecha 02 de Febrero de 2012. En fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 15 de Febrero de 2012, este tribunal fijó las 10:00 a.m. del Vigésimo Noveno (29°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se celebró el día 29 de Marzo de 2012, siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho a las 2:00 de la tarde, siendo dictado el día 10 de Abril de 2012 declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, que en fecha 15-12-2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpido y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.; que en fecha 23-08-2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó a su representado que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A.; que posteriormente se le informa que a partir del 18-02-2008, pasaría a formar parte de la nómina de la sociedad ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, (Clouser). cuya prestación de servicios consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad, y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle (OPC), quienes se encargan de captar los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal Linner les mostrara detalladamente las instalaciones del hotel; que por las funciones del cargo de ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, percibía un porcentaje de comisiones variable pero constante, por la empresa Royal Vacations C.A., cuya variación venia dada por su intención en el proceso de ventas, es decir, si participaba o no en la captación del cliente, si efectuaba labores de liner o si se limitaba a cerrar el contrato; que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 6.785,88; equivalente a DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 226, 20), diario, y un salario integral promedio de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 257, 57), tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y catorce (14) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual conforme al tiempo de servicio; que dicha modalidad de pago revestía la forma de comisiones, es así que su salario era calculado en los días que se generaban comisiones, no cancelando sus empleadores, el salario del día de descanso o feriado, como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral 15 de diciembre de 2001, hasta la fecha de su terminación por despido injustificado 03 de Noviembre de 2009, existió continuidad laboral, es decir, que laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos; que la actividad laboral que desarrollaba siempre fue de manera subordinada y dependiente en las instalaciones del Hotel Margarita Hilton Suites, indistintamente quien fuese el patrono; que el Hotel Hilton, fue intervenido según consta de resolución Número 160-00, de la superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras de fecha 05 de Mayo de 2000; que las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., Quality Vacations C.A., tenían entre otros como común objeto la explotación del ramo de comercialización, selección, venta y mercadeo de planes vacacionales y recaían de manera exclusiva sobre el Hotel Hilton Margarita Suites; que entre las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., y Quality Vacations C.A., existió Contrato de Provisión y Administración de Trabajadores, mediante el cual Quality Vacations C.A, ponía a disposición de Royal Vacations, el personal que requería para la prestación del servicio objeto de su actividad comercial; que en fecha 15 de Enero de 2008, recibió por parte de la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., la cantidad de Bs. 6.627, 63, por concepto de liquidación de pago por terminación de servicio, toda vez que fue instado a renunciar para poder seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, variando la denominación del empleador Royal Vacations C.A., para evadir Derechos Constitucionales y Legales, que se pretende fraccionar una única relación de trabajo, a los fines de evadir las responsabilidades laborales; que en fecha 03 de Noviembre de 2009, la gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations C.A., le comunica que por efecto del Decreto Presidencial N° 6962, de fecha 06-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienechurías que conforman el complejo hotelero Margarita Hiltón Suites, los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., recibiendo como liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 53.557, 81, monto en el que esta pretendidamente incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10.15, 39, 65, 66, 67, 68, 100 parágrafo único, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 169, 174, 189, 195, 202, 207, 211, 212, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 22, 88 y 101, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 y siguiente de la Ley de Alimentación y su reglamente, Ley del Régimen de Vivienda y Hábitat, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., QUALITY VACATIONS C.A., y CAVENDE BANCO DE INVERSIONES C.A., pague o sea condenada por este Tribunal por el tiempo de servicio de ocho (08) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 507 días, para un toral de Bs. 81.217, 10; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 33.572, 11; Diferencia de Antigüedad, a razón de 10 días, la cantidad de Bs. 2.545, 70; Indemnización contemplada en el Primer aparte y segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 210 días, la cantidad de Bs. 53.459, 70; de conformidad con lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos: 2001-2002, la cantidad de Bs.4.976, 40; periodo 2002-2003, Bs. 5.428, 88; periodo 2003-2004, Bs.5.881, 20; periodo 2004-2005, Bs. 6.333, 60; periodo 2005-2006, Bs. 6.786, 00; periodo 2006-2007, Bs. 7.238, 40; 2009-2010, Bs. 2.978, 29; De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 25 días de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2009, por la cantidad de Bs. 5.974, 75; por domingo y feriados reclama 182 días, para un total de Bs. 56.662, 62 ; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los días de descanso semanal obligatorio, a razón de un (01) día por semana, para un total de Bs. 51.681, 17, todo lo cual asciende al monto demandado de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 324.635, 92).

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.
La representación de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que el accionante dirige la presente acción al reclamar la infundada suma de Bs. 264.450, 48, por concepto de Prestaciones Sociales devengadas en una relación de trabajo mantenida con su representada desde el 15 de diciembre de 2001, hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; que lo cierto es que en el periodo referido por el demandante no existió una única relación de trabajo, sino tres (3) diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales dos (2) fueron con su representada en momentos distintos y bien separadas el uno del otro y una con la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., que la relación de trabajo a la que se refiere en el particular anterior se desarrolló hasta el 22 de agosto de 2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario; que las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones causadas durante la relación de trabajo; que las prestaciones, beneficio e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, previstas en los contratos individuales de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado el mismo 22-08-2005 y homologada por dicho despacho el 01-09-2005; que con dicha transacción quedaron resueltas todas las controversias entre las partes, inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelando lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas; que con dicha transacción el demandante dio el total finiquito a su representada, poniéndose fin a la relación de trabajo, por la cual nada se adeuda; que la primera relación entre las partes fue iniciada el 15 de diciembre de 2001, y que culminó el 22 de agosto de 2005, y por esta primera relación de trabajo nada se debe y en el supuesto negado que se debiera algún monto, a la fecha de la interposición de la presente demanda el mismo estaría ampliamente prescrito; que la segunda relación de trabajo del accionante comenzó el 23-08-2005, hasta el 16 de enero de 2008, con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., empresa esta con quien su representada había suscrito un contrato de servicio de provisión y administración de trabajadores, es decir, una empresa de trabajo temporal en los términos de los artículos 23 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; que el hecho de que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuese su mandante, en dicha relación de trabajo el patrono era la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. y no su mandante; que posteriormente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 28-04-2006 suprime dichas empresas y las considera intermediarios, pero que aún así su mandante como beneficiario de la obra o servicio no es el deudor principal, no es el patrono, sino un obligado solidario a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha relación de trabajo culminó en fecha 16-01-2008, ya que el 16-12-2007 el actor consignó ante Quality Vacations, C,A, una carta de renuncia voluntaria manifestando su voluntad de trabajar el preaviso; que al terminar esa segunda relación de trabajo se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que es improcedente el reclamo a su mandante de cualquier monto causado entre el 23-08-2005 y el 16-01-2008, ya que su mandante no era el patrono, sino el beneficiario de la obra o servicio y por lo tanto deudor solidario; que hay una falta de cualidad de su representada al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado durante el lapso antes señalado, ya que si bien su mandante puede ser llamada como beneficiaria del servicio y deudora solidaria de las prestaciones devengadas durante ese lapso por el trabajador, era preciso que se llamara al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario; que en el supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de interposición de la demanda por los beneficios y prestaciones devengadas por el actor entre el 23 de agosto de 2005 y el 26 de enero de 2008, los mismos estarían ampliamente prescritos y así lo alega de manera subsidiaria para el caso de que este tribunal considere que se debe monto alguno por dicha relación de trabajo mantenida por el actor con la empresa Quality Vacations C.A; que al terminar esa segunda relación se le cancelaron al actor la cantidad de Bs. 6.627,63, tal como ha sido admitido por el accionante; que la segunda relación de trabajo mantenida por el accionante con Royal Vacations, es decir, una la tercera relación de trabajo, que en este caso sería la segunda con su representada se desarrollo entre el 18-02-2008 y el 03-11-2009, fecha en que la misma termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites, en la cual su representada le canceló al actor la cantidad de Bs. 66.224,10 y al restársele los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó la suma neta de Bs. 53.557,81; que el último contrato mantenido con su representada no puede considerarse parte de una única relación de trabajo como pretende el accionante y menos aún considerar que existió continuidad del contrato suscrito con Quality Vacations C.A.; que ya que en esta relación su mandante si es patrono mientras que en la anterior era beneficiario de la obra, y no hay continuidad en el tiempo entre ambos contratos; que está claramente diferenciado y distanciados como para evidenciar que se está en presencia de dos relaciones laborales diferentes; que mientras la relación con la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., culminó el 16 de enero de 2008, la vinculación del actor con su representada, se inició el 18 de febrero de 2008, es decir, entre ambos contratos media la distancia de un mes y dos días, más de un mes, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica; que durante la última relación laboral que duro un año, ocho meses y quince días, nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor no mantuvo una única relación de trabajo con su representada entre diciembre de 2001 y noviembre de 2009; que la relación de trabajo finalizó el 22 de agosto de 2005, la cual culminó por renuncia voluntaria y todos los beneficios y prestaciones se pagaron mediante transacción , por lo que nada tiene el actor que reclamar, ni su representada que pagar; que la segunda relación de trabajo el actor la mantuvo con la sociedad mercantil Quality Vacations C.A., empresa de trabajo temporal, y no con su representada; que la tercera relación de trabajo referida, fue una segunda relación de trabajo con su representada, la cual se inició el 18 de Febrero de 2008, más de un mes después de culminada la relación de trabajo del actor con la empresa Quality Vacations C.A., y culminó el 3 de Noviembre de 2009, por causa ajena a la voluntad de las partes; que de dicha relación no se debe cantidad alguna de las reclamadas e indicadas en el libero de la demanda, antes bien dichas cantidades carecen de justa fundamentación en derecho, además de graves fallas en sus cálculos; que el actor alega una serie de falsos salarios normales supuestamente devengados desde diciembre de 2001 y octubre de 2009; que dichos cálculos son errados por los siguientes hechos; que el actor alega haber laborado una jornada de 10, 5 horas diarias, lo cual por la naturaleza de las ventas su labor era discontinua o intermitente con grandes período de inacción, tenia una jornada de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias, de conformidad con las previsiones del literal “C” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor señala que recibía salario por comisiones, sin señalar de que consistía, como estaba conformado, el supuesto promedio mensual; que la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 18-02-2008 , alega la falsedad de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs.15.790, 80, por indemnización por despido injustificado y Bs. 11.843, 10, por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo loa antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-
La empresa Venezolana de Turismo (VENETUR) C.A: En la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la presente demanda, no obstante, en virtud de que dicha empresa es patrimonio del estado Venezolano y goza de las Prerrogativas y Privilegios de la República, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le aplica ninguna consecuencia jurídica y se considera contradicha la presente demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por el actor entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:, (Folios 25 al 36, Segunda Pieza):

1). Promovió, Marcado “A”, (Folios. 37 al 65, Segunda Pieza), Copias certificadas del libelo de la demanda, de su auto de admisión debidamente registrada. La parte accionada las observó manifestando, que en principio se había demandado a la empresa QUALITY VACATIONS C.A., y luego fue excluida. Este Tribunal de conformidad con lo contemplado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa QUALITY VACATIONS, C.A.,fue demandada desde el inicio del proceso, y que la parte accionante a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, protocolizó copia certificada del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 29 de Octubre de 2010, anotado bajo 8327 y folio 20564-20564, respectivamente. Así se establece.

2). Promovió, marcado “B” (folio, 66, Segunda Pieza), Carnet de identificación emitidos por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., (HILTON MARGARITA SUITES), a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS. La parte accionante no la observó, impugnó ni desconoció, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el cargo ostentado por el accionante como Ejecutivo de Ventas. Así se establece.
3). Promovió, Marcado “C”, (Folio, 67, Segunda Pieza), contrato de trabajo en original, suscritos entre la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A y el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, de fecha 23 de Agosto de 2005. La parte accionada no efectúo observación alguna, reconociendo la misma y manifestó que la empresa Quality Vacations C.A., debió ser demandada como patrono, por cuanto su representada Royal Vacations C.A., es solidariamente responsable, más no fue el patrono directo en ese periodo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, en el periodo comprendido entre el 23 de Agosto de 2005 al 16 de Octubre de 2006. Así se establece
4). Promovió, Marcado “D” y “E”, (Folios, 68 y 69, Segunda Pieza), Planillas de Liquidación de Vacaciones de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, emitidos por la empresa QUALITY VACATIONS C.A. a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS, Marcado “F”, (Folio, 70, Segunda Pieza), Liquidación de Pago por Terminación de Servicio, emitidos por la empresa QUALITY VACATIONS C.A., Marcado “G”, (Folio, 71, Segunda Pieza), copia fotostática de cheque y comprobante de egreso, correspondiente al pago de comisiones por el periodo desde el 16 al 31 de Diciembre de 2007, emitido por la empresa QUALITY VACATIONS C.A., a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS. Dichas documentales no fueron observadas por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que sostuvieron las partes Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano OSWALDO BARRIOS, en el periodo comprendido entre el 23 de Agosto de 2005 hasta el 01 de Noviembre de 2006, el salario devengado, los pagos recibidos por el accionante por concepto de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, días domingos y liquidación de pago por terminación de la relación laboral. Así se establece.
7). Promovió, Marcado “H” (Folio, 72, Segunda Pieza), Original de forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano OSWALDO BARIOS; y Marcado “J” (Folio, 74, Segunda Pieza), Original de forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano OSWALDO BARIOS. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., inscribió al ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27-01-2006, declarando que su fecha de ingreso a la empresa es el 23-08-2005, así como, la participación a dicho ente en fecha 15-01-2005, de la finalización de la relación laboral sostenida por las partes. Así se establece
8). Promovió, marcado “I”, (Folio, 73, Segunda Pieza), Constancia de Trabajo de fecha 15-01-2008 emanada por la empresa QUALITY VACATIONS C.A., a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS. La parte accionante la observó, manifestando que de la misma se evidencia la fecha de ingreso y de egreso y para quien trabajaba el accionante. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, en el periodo comprendido desde el 23 de agosto de 2005 al 15 de enero de 2008, el cargo ostentado por el accionante como Clouser (consultor de ventas), y el salario promedio. Así se establece.
10). Promovió, Marcado “K”, (Folio. 75, Segunda Pieza), Original de forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano OSWALDO BARIOS. La representación de la parte accionada, manifestó que se evidencia que su representada inscribió al actor en el Seguro Social en la segunda relación, mediante dos años y cinco meses. Por su parte el actor insistió que se evidencia la continuidad, que aún cuando las fechas sean diferentes los acuerdos de las empresas no pueden perjudicar al trabajador, quien siempre ejerció las mismas funciones en el mismo lugar y vendiendo el mismo producto. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., en fecha 22 de Junio de 2008 inscribió al ciudadano OSWALDO BARRIOS en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, manifestando que la fecha de ingreso es el 18-02-2008. Así se establece.
11). Promovió, Marcado “L”, (Folio. 76 al 78, Segunda Pieza), contrato de Trabajo en original, suscrito entre la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIOS C.A., y el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ. No fue observada por la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., suscribió contrato de trabajo con el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, a los fines de prestar servicios personales y subordinado, ejerciendo el cargo de vendedor, percibiendo como contraprestación el porcentaje de comisiones establecidas por la compañía para los diferentes tipos de ventas, calculadas dicha comisiones prefijadas exclusivamente por la empresa para la venta del sistema de multipropiedad y/o tiempo compartido, con vigencia a partir del día 18 de Febrero de 2008. Así se establece.
12). Promovió, Marcado “M” (Folio, 79, Segunda Pieza), Carta de Despido emitida por ROYAL VACATIONS C.A., de fecha 03 de Noviembre de 2009. La parte accionada manifestó que no se trata de una carta de despido, sino la cesación por hecho del príncipe, por causa ajena a la voluntad de las partes. Por su parte la representación Venetur, manifestó, que la carta es de fecha 03 de Noviembre de 2009, emitida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., lo que desvirtúa que haya sido su representada quien lo haya despedido. La parte accionante, manifestó; que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., quiso arroparse al decreto de Expropiación, ya que ellos siguieron laborando, y no fueron despedido todos los trabajadores, ya que algunas continuaron laborando, que es ilógico alegar el hecho del príncipe, por cuanto le pagaron la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra el despido. Este Tribunal en virtud que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., en fecha 03 de Noviembre de 2009, le notificó al ciudadano OSWALDO BARRIO, la cesación en el cargo que venía desempeñando por motivo del procedimiento de Expropiación según Decreto Presidencial N° 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, el cual ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así como las bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites. Así se establece.
13). Promovió, Marcado “N”, (Folio, 80, Segunda Pieza), Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS. La parte accionada la observó, manifestando, que de la misma se desprende la fecha de ingreso, egreso, el pago de lo indebido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago indebido de 30 días de utilidades, ya que el contrato establece 15 días. Por su parte la representación de la parte accionante, manifestó que en la misma se refleja que le cancelaban 30 días de utilidades, a pesar de lo establecido en el contrato. En vista que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales recibidos por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.
14). Promovió, Marcado “O” (Folios, 81 al 84, Segunda Pieza), comprobantes de retenciones de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. En relación a dichas documentales, de las mismas se desprende que son emitidas por la empresa Quality Vacations C.A. y la cursante al folio 84 por la empresa Royal Vacations, C.A. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
15). Promovió, Marcado “P” (Folios. 85 al 235, Segunda Pieza), Recibos de Pagos generados durante la relación laboral. En relación estas documentales se desprende de las mismas los conceptos cancelados al actor, entre ellos domingos, días feriados y horas extras, por lo que al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
16). Promovió, Marcado “Q” (Folios, 236 al 332, Segunda Pieza), Hojas de Trabajo generadas durante la relación laboral, entre ellas contratos, recibos de pagos por comisiones, modalidades de pagos entre otras cosas. En relación a estas documentales considera quien decide que no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
17). Promovió, Marcado “R” (Folios. 334 al 336, Segunda Pieza), Copias fotostáticas del Decreto Nro. 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional. Este tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, y por tratarse de una Ley no es objeto de prueba. Así se establece.-
PROMOVIO PRUEBA DE INFORMES:
1) Al Banco Provincial, Consta resulta a los folios 90 al 171, de la Tercera Pieza.
2). Al Banco Mi Casa. Consta resulta desde el folio 3 al 45 de la Cuarta Pieza.
3). Banco de Venezuela. Constan resultas a los folio 177, tercera pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: 1). Originales de recibos de pago, y todas y cada una de las comisiones devengadas, durante el periodo comprendido entre el 15 de Diciembre de 2001, hasta el 03 de Noviembre de 2009. 2). Hojas de Trabajo por comisiones de ventas durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2001 al 03 de noviembre de 2009 3). Originales de planillas de comisiones de ventas en el periodo 15-12-2001 al 03-11-2009. 4). Los contratos de compra venta de los productos ofrecidos por Quality Vacations C.A. Royal vacations C.A. y Venetur C.A., desde la fecha de ingreso 12-12-2001. 5). El horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo. 6). Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo comprendido entre el 15-12-2001 al 03-11-2009. 7). Permiso para laboral en los días feriados en el periodo 15-12-2001 al 03-11-2009. 8). Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por Quality Vacations C.A. y Royal Vacations C.A.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a los representantes de las accionadas, exhibir los documentos señalados, quienes procedieron hacer las siguientes observaciones. La representación de Royal Vacations C.A. manifestó; Que la exhibición requerida, no debió ser admitida por haber sido mal promovida, en virtud que no se señalan ciertos datos de lo que desea probar; por su parte la representación de VENETUR señalo lo siguiente: Que se acoge a la posición de Royal Vacations C.A., que en sus archivos no reposa nada con respecto al actor. Este Tribunal, a pesar que la parte accionada no exhibió dichas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le aplica las consecuencias jurídicas, en virtud que las documentales requeridas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA EMPRESA ROYAL VACATIONS C.A., (FOLIOS del 02 al 07, de la tercera pieza).
DOCUMENTALES:
1). Promovió, Marcada “A” (Folio 8 Tercera Pieza), Original de Carta de Renuncia de fecha 22 de Agosto de 2005, dirigida por el ciudadano OSWALDO BARRIOS, a la empresa ROYAL VACATIONS. La parte accionante la observó, manifestando; que es falso por cuanto siempre continuó laborando hasta después de la expropiación; que se violan normas Constitucionales, como es la Primacía de la Realidad Sobre la Forma o Apariencia. Por su parte la parte accionada, la hizo valer manifestando que no se presenta renuncia tras otra, sino que es una voluntad firmada por el Trabajador y luego es la carta de cesación. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 22 de Agosto de 2005, el ciudadano OSWALDO BARRIOS ALVAREZ, presentó renuncia ante su patrono ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.
2) Promovió, Marcado “B”, (Folios 9 al 14 de la Tercera Pieza), Original de Convenio Transaccional celebrado entre el ciudadano OSWALDO BARRIOS y la Empresa QUALITY VACATIONS C.A. La representación de la parte accionante, la observó, manifestando que la intención de dicha transacción es poner fin a la relación laboral, cosa que nunca ocurrió, por cuanto su representado continuó prestando servicios. Por su parte la accionada, manifestó que de la transacción se evidencia la voluntad de poner fin a la relación laboral, que se hicieron mutuas y recíprocas concesiones ante un órgano competente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante en fecha 22 de Agosto de 2005, suscribió transacción laboral con la empresa QUALITY C.A., por la relación laboral que sostuvo con la empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.
3). Promovió, Marcado “C”, (folios, del 15 al 28, Tercera Pieza), Copia de Contrato celebrado entre la empresa ROYAL VACATIONS C.A., con la empresa QUALITY VACATIONS C.A. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., administraba el personal de la Empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.
4). Promovió, Marcado “D”, (Folio, 29 Tercera Pieza), Carta de renuncia de fecha 16 de Diciembre de 2007, dirigido por el ciudadano OSWALDO BARIOS, a la empresa QUALITY VACACTIONS C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano OSWALDO BARRIOS, ya identificado, presentó renuncia en fecha 16 de Diciembre de 2007, ante la empresa QUALITY VACATIONS C.A. Así se establece.
5). Promovió, Marcado “E”, (Folio, 30 al 32, Tercera Pieza), Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano OSWALDO BARRIOS y la empresa ROYAL VACATIONS C.A. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato de trabajo suscrito por el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, con la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a los fines de prestar servicios personales, subordinados a favor de esta última, para cumplir funciones como vendedor, en las mismas condiciones contenidas en el contrato celebrado con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. Así se establece.
6). Promovió, Marcado “F”, (Folio, 33 Tercera Pieza), Original de carta de fecha 03 de Noviembre de 2009, dirigida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., al ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio a la ya valorada y promovida por la parte accionante marcada “M”, cursante al folio 79 de la Primera Pieza. Así se establece.-

7). Promovió, Marcado “G” (Folio, 34 Tercera Pieza), Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa ROYAL VACATIONS C.A,, al ciudadano OSWALDO BARRIOS. Este Tribunal, en virtud que dicha documental ya fue valorada, le otorga el mismo valor probatorio a la documental marcada “N”, cursante al folio 80 de la Primera Pieza, promovida por la parte accionante. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES.
1). Al Banco Provincial, a pesar de constar de oficio N° SG-201200937/201200936, de fecha 24 de Febrero de 2012, tal como consta del folio 90 al 171 de la tercera pieza, el Tribunal no le otorga valor alguno, en virtud que la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
2). Al Banco Banesco. Se requirió información y no se obtuvo resulta, razón por la cual este Tribunal sobre el cual pronunciarse.
3). Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta resulta a los folios 84 al 88, Tercera Pieza, según oficio N° 108-2012, de fecha 17 de Febrero de 2012, mediante el cual el ciudadano EDGAR RONDÓN ALDANA, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Nueva Esparta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual informa al tribunal que el ciudadano OSWALDO BARRIOS ALVAREZ, fue afiliado por la empresa QUALITY VACATIONS C.A., en fecha 23 de agosto de 2005 y fue egresado el 15 de enero de 2008, así mismo, informa que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., inscribió al citado ciudadano en fecha 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2009, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARI LOLI ALVIAREZ, ANTONIETA MARÍN, XIMENA VALDÉS, ANDRES ZACARÍAS y NEREIDA VALERA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 8.683.900, 12.222.341, E-81.608.742 y 11.535.656, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran DESIERTOS. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de partes, extrayendo de las respuesta de la representación de la parte accionante lo siguiente: Que en diciembre de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales como cerrador para la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., existiendo varias sustituciones patronales; que devengó salario variable; que solo le pagaron dos periodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007, las cuales le fueron pagadas más no disfrutada; que siempre le fueron canceladas sus utilidades, pero no fue tomado en cuenta el tiempo de servicio; que gran parte de los días domingos le fueron satisfecho, pero no le pagaron todos los días domingos; que en principio demando a la empresa QUALITY C.A., pero que esa empresa no existe; que el horario era variable, en temporada baja de ocho hora y en temporada alta de 10 a 11 horas; que la empresa canceló unos anticipo de fideicomiso, pero que se le debe en base a la diferencia de salario y al tiempo de la relación laboral; que realizaba sus funciones como ejecutivo de ventas; que nunca dejo de prestar sus servicios personales hasta el 03 de noviembre de 2009, cuando fue despedido; que muchos trabajadores de Royal Vacations C.A., aún prestan servicios para VENETUR.
Por su parte la representación de la parte demandada, respondió lo siguiente: Que la relación laboral entre las partes comenzó el 01 de Diciembre de 2003; que el actor ocupó el cargo de Clouser, Cerrador Ejecutivo de Ventas; que el salario siempre fue variable y era dependiendo de las ventas que realizaba; que al accionante le cancelaron todas sus vacaciones mediante Transacción efectuada ante la autoridad competente, tanto las disfrutadas como las no disfrutadas; que su representada siempre le canceló sus utilidades; que igualmente canceló oportunamente todos los domingos trabajados; que el día de descanso estaba incluido en su salario; que el actor cumplió un horario para su representada de once horas discontinuo; que le fue pagado todo su fideicomiso mediante la transacción; que su representada no continuo prestando servicios luego de la expropiación, y que la misma está en proceso de liquidación.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Conforme con los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa esta juzgadora que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hechos controvertido a dilucidar por este tribunal, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la representación del actor, entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar, si se configura la solidaridad de la empresa VENETUR C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será esclarecido por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción, tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
Para decidir sobre el primer punto controvertido, se hace necesario la revisión y el análisis de los diferentes contratos suscritos por el actor con las empresas ROYAL VACATIONS, C.A, y QUALITY VACATIONS, C.A., y el contrato celebrado entre ambas empresas, a los fines de verificar la naturaleza jurídica o el carácter de dichos contratos, que son los que rigen la relación laboral y la continuidad de éstos. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 67 y 72 al 74 definen los contratos y sus tipos.
Artículo 67: “El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
De la definición de contrato supra transcrita, se desprenden los elementos que lo caracterizan, tales como: prestación de servicio, pago de remuneración, dependencia o subordinación. Dicha definición se corresponde con la del contrato individual de trabajo, es decir, el que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales el trabajador prestará el servicio convenido y las obligaciones de cada una de las partes. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el accionante suscribió un primer contrato de trabajo con la empresa Royal Vacations C.A, un segundo contrato con la empresa Quality Vacations C.A. y un tercero con la empresa Royal Vacations nuevamente, estableciéndose en cada uno las condiciones bajo los cuales se desarrollarían los mismos; de igual manera tenemos que en el periodo transcurrido entre la primera y la tercera relación de trabajo entre el trabajador y la empresa Royal Vacations, ésta suscribe un contrato de provisión y administración de trabajadores con la empresa Quality Vacations, C.A., siendo ésta la que realiza transacción laboral por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta con el trabajador a fin de dar por terminada la primera relación laboral con la empresa Royal y el mismo día suscribe nuevo contrato (2da relación) con el trabajador en los mismos términos que el primero, ambas documentales fueron aportadas al proceso por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74, “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta juzgadora puede observar que cursa a los autos en los folios 10 al 14 de la tercera pieza, convenio transaccional de carácter laboral celebrado entre el ciudadano OSWALDO BARRIOS y la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, (Proveedora), de fecha 22-08-2005, en el cual da por terminada la relación laboral que existía entre el accionante y la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., quien la autoriza de manera expresa para realizar dicho acuerdo, como empresa contratista de provisión y administración de personal de ROYAL VACATIONS C.A, según contrato de fecha 16-08-2005, siendo debidamente homologado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 01-09-2005, declarando sobre la misma efectos de cosa juzgada, dejando a salvo las garantías establecidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De dicho acuerdo se desprende la voluntad manifiesta de la partes en celebrar dicha transacción, y suscribirse a lo allí pactado como el pago de diferentes conceptos laborales.
En cuanto al punto controvertido de la continuidad de la relación de trabajo, se puede observar que el ciudadano OSWALDO BARRIOS, comenzó a prestar sus servicios el día 15-12-2001 como Ejecutivo de Ventas para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que en 22-08-2005 presenta carta de retiro voluntario a la empresa (folio 8) y en la misma fecha 22-08-2005, firma una transacción para dar por terminada la relación laboral que lo unió con ROYAL VACATIONS C.A, (folios 9 al 12), siendo que el mismo día (22-08-2005) firma un contrato a tiempo indefinido con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., que comienza a regir desde el 23-08-2005, empresa ésta que paso a administrar el personal de Royal Vacations según contrato de fecha 16-08-2005 (folios 15 al 28), explotando la misma actividad y en las mismas condiciones de trabajo que el anterior, incluso en las instalaciones del Complejo Hotelero Hiltón Margarita Suites, posteriormente en fecha 16-12-2007 presente renuncia al cargo que venía desempeñando cumpliendo el preaviso de ley hasta el día 16-01-2008, y esta empresa le paga sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.693,88. Posteriormente en fecha 18-02-2008 celebra contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa ROYAL VACATIONS C.A, (folios 76 al 78). De todo lo antes narrado, se puede observar que durante los tres periodos de tiempo en los que el accionante prestó sus servicios, realizó la misma labor como Ejecutivo de Ventas (Liners y Clouser) para la venta de hospedajes a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites, que ambas empresas (Royal Vacations y Quality Vacations) se dedican a la venta de hospedaje en la modalidad de multipropiedad de tiempo compartido, que el actor gozó siempre de un salario compuesto por comisiones de ventas realizadas, por lo que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó el servicio, sino la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2009, lo siguiente:
“…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias….”

En ese mismo orden de ideas el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, ha señalado en cuanto al Principio de la Primacía de la realidad, lo siguiente: “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta..” Cursivas y Negritas del tribunal.
Así las cosas, en sintonía con el criterio jurisprudencia supra transcrito, observa quien decide, que la relación laboral desde su inicio paso por diferentes contratos de trabajo, que su objeto principal era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, por lo que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolló la prestación del servicio, es decir, lo que prevalece es la realidad sobre las formas o apariencias, motivo por el cual esta juzgadora concluye que de acuerdo a la forma en que el actor prestó sus servicios y bajo las circunstancias previstas en los diferentes contratos de trabajo celebrados, si hubo continuidad laboral, ya que la suscripción del contrato de provisión y administración de trabajadores entre las empresas Royal Vacations, C.A y Quality Vacations, C.A., no interrumpió dicha relación, en virtud de que si bien es cierto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en 1999 reguló la figura de las empresas de trabajo temporal, cuyo objeto era poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal trabajadores por ellas contratados sin ser consideradas intermediarias en los términos del artículo 54 ejusdem, no es menos cierto, que la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley, dictado en Abril de 2006, derogó las disposiciones referentes a las empresas de trabajo temporal y declaró la condición de intermediario de la ETT debidamente registradas ante la autoridad competente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo el beneficiario de la obra responderá solidariamente y los trabajadores contratados por aquella incluso, deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, y de la transacción laboral celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta con el trabajador y Quality, a fin de dar por terminada la primera relación laboral con la empresa Royal Vacations, se evidencia que el patrono siempre ha sido la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, siendo en la segunda relación el beneficiario del servicio o la obra, es decir, que de la suscripción de los sucesivos contratos de trabajo se observa que la relación fue por tiempo indeterminado. Aunado a lo antes expuesto, la representante de la empresa ROYAL VACATIONS C.A, confesó en el desarrollo de la audiencia oral y publica, que en el periodo comprendido del 23-08-2005 al 16-01-2008, son ellos los principales beneficiarios de la obra o servicio, ya que su actividad principal siempre ha sido la venta de multipropiedad y tiempo compartido, y reconoce su responsabilidad solidaria en el presente asunto, y ser el ultimo patrono del trabajador, en consecuencia considera quien decide que existió una continuidad laboral en el servicio prestado por el ciudadano OSWALDO BARRIOS ALVAREZ, en el periodo comprendido desde el 15-12-2001 hasta el 03-11-2009.- Así se establece.-
Habiendo este Juzgado declarado la existencia de la Continuidad de la relación laboral durante el periodo supra mencionado, el lapso de prescripción no transcurrió durante el tiempo alegado por la accionada, toda vez que la parte actora, si bien es cierto que suscribe transacción laboral con la empresa Quality Vacations, C.A, en fecha 22-08-2005, siendo el patrono para ese periodo la empresa Royal Vacations, no es menos cierto que al día siguiente continua prestando servicio para la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, según contrato suscrito en fecha 22-08-2005, siendo siempre la beneficiaria de la obra o servicio la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, hasta el día 16-01-2008 cuando presenta renuncia y luego de 1 mes y dos días, vale decir, en fecha 18-02-2008, suscribe otro contrato de trabajo con ROYAL VACATIONS, C.A, lapso de tiempo que coincide con el periodo de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, las cuales no fueron reclamadas en el libelo de la demanda, por cuanto fueron canceladas y disfrutadas en esa oportunidad; continuando el trabajador prestando sus servicios en el mismo establecimiento, ejerciendo las mismas funciones, devengando el mismo tipo de salario compuesto por comisiones, manteniéndose la relación laboral hasta que en fecha 06-10-2009 el Ejecutivo Nacional ordena la ejecución forzosa de los activos muebles, inmuebles y bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suite, siendo notificado en fecha 03-11-2009 del cese en el cargo que venía desempeñando para la empresa, en consecuencia no operó la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria por la accionada Royal Vacations,.C.A., por ende los montos recibidos por el demandante en virtud de la transacción celebrada, y de las liquidaciones realizadas, constituyen anticipos por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
En lo relacionado con la figura del litis consorcio pasivo necesario alegado por la representante de la empresa Royal Vacations, C.A, por considerar que en la segunda relación no es el patrono su representada sino la empresa Quality Vacations, C.A., la cual a su decir no fue demandada. Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio. En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, y establece la jurisprudencia que al haberse demandado al beneficiario del servicio en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono para con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, y citar solamente el obligado solidario conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, pues al no ser llamado a juicio se le impide demostrar si ha cumplido con su obligación legal.
Así mismo, observa el Tribunal que el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que tratándose de litisconsorcio necesario pasivo, el Tribunal no dará curso a la demanda mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
En sintonía con lo anterior, una vez analizado el alcance del litisconsorcio pasivo necesario, observa quien decide que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, alega que carece de la plena legitimación, por no tener cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, por ser la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., la única responsable por ser el patrono, la cual no fue demandada, tal y como lo alega en la audiencia de juicio; así las cosas este tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que cursa a los folios 1 al 21 de la primera pieza, demanda incoada por el actor de autos en contra de las empresas ROYAL VACATIONS, C.A., QUALITY VACATIONS, C.A y CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, a tal efecto solicita el accionante la notificación de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente cursa a los folios 35 al 55 reforma del libelo de demanda donde se demandan a las mismas empresas y constan las notificaciones libradas a cada una de ellas en las direcciones aportada y ultima reforma de fecha 19-05-2010, folios 72 al 94 donde se demanda a las empresas ROYAL VACATIONS, C.A. y VENETUR, C.A; de igual forma, consta a los folios 155 al 159 de la primera pieza, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATION, C.A, en la que solicita al tribunal notifique a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., como tercero, en la persona de su director Dimas José Bauza en la siguiente dirección: Avenida 4 de mayo, centro comercial Galerías fente, Nivel sótano, local 4, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, librándose el correspondiente cartel de notificación, siendo consignado en forma negativa por el alguacil del tribunal en virtud de que según información dada por el condominio del referido centro comercial, no tienen conocimiento de la existencia de la empresa QUALITY y que en dicho local presta servicios la empresa LIMPI ARTE, C.A., por lo que en fecha 10-02-2011 (Folio 182) el tribunal de mediación insta a la parte demandada a suministrar nueva dirección de la empresa llamada como tercero; la empresa demandada en fecha 05-05-2011 proporciona la siguiente dirección “Calle Zamora con calle Meneses, diagonal a la policía del Municipio Mariño (Polimariño), edificio Zamora a Meneses, piso 1, oficina M5, Sector Punda, Porlamar, Estado Nueva Esparta”, se ordenó librar el correspondiente cartel de notificación a la dirección antes señalada, el cual fue consignado en forma negativa por el alguacil del tribunal en fecha 11-07-2011 (folio 203), manifestando que “le fue imposible localizar a la empresa ya que la oficina encontraba cerrada, manifestando los dueños de un local comercial existente en la planta baja del edificio que en esa oficina funcionaba un escritorio jurídico, pero que hace varios años se habían mudado”, vista la consignación negativa, el tribunal en fecha 12-07-2011 mediante auto que cursa a los folios 206 al 207 insta nuevamente a la parte demandada ROYAL VACATIONS, C.A., a consignar en autos nueva dirección para hacer efectiva la notificación del tercero otorgándole un lapso de ocho (8) días continuo, en el entendido que vencido dicho lapso sin que haya suministrado la información solicitada, el tribunal ordenará la prosecución de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 19-07-2011 la Abogada Mónica Palencia en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., consigna diligencia proporcionado la siguiente dirección: “ Urbanización Costa Azul, Calle Los Almendrones, Centro Comercial Bayside, planta baja, local 1-1-A, Porlamar, Estado Nueva Esparta y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., en su condición de tercero interesado, consignado en forma negativa por el alguacil del tribunal en fecha 29-07-2011, ya que en la dirección indicada se encuentra un centro de psicopedagogía y terapia de lenguaje, así las cosas en fecha 09-08-2011 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante autos que riela a los folios 5 y 6 de la segunda pieza, indica que se encuentran agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero, sin haberse logrado la misma, por lo que atendiendo a los principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela judicial efectiva, evitando actuaciones que obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS, C.A., a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, dicho auto no fue recurrido por la empresa demandada adquiriendo firmeza, aunado a ello, en fecha 5-10-2011 la Apoderada Judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., consigna diligencia señalando lo siguiente: “ consigno adjunto a la presente diligencia, copia simple, auto emanado de Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por agotada la notificación del tercero, a los efectos que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República.
De todo lo antes narrado, se evidencia de una manera clara que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, si fue demandada desde el inicio del presente proceso, no obstante en virtud del agotamiento de todas las instancias legales para la Notificación por Carteles del tercero llamado a juicio, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecen las Abogadas en ejercicio Mónica Palencia Maldonado, Aurora Maldonado y Fanny Maldonado, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, empresa demandada. En tal sentido, se evidencia de autos que se agotó la instancia para la notificación de dicha empresa, siendo infructuosa la misma; de igual manera se observa que la empresa demandada convalidó dicha actuación al consignar copias del auto del tribunal a los fines de la notificación del Procurador General de la República para la prosecución de la causa, por lo que esta juzgadora considera que no se encuentran dados los extremos para la configuración de la figura jurídica del listis consorcio pasivo necesario en el presente caso y que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, si posee plena legitimación y tiene cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, ya que la misma, siempre ha admitido ser la beneficiaria del servicio prestado por Quality Vacations, C.A., y su responsabilidad solidaria, aunado al hecho de que de alguna manera asume la defensa de QUALITY VACATIONS, C.A, al trae a los autos documentales que son propias de dicha empresa, tales como la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y la carta de renuncia del trabajador a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. Así se establece.-
En cuanto a la solidaridad de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, alegada por el accionante, a los fines de decidir ese punto controvertido, es importante destacar lo siguiente: en fecha 06-10-2009 se dictó el Decreto Presidencial Nº 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 en fecha 09-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así que como las bienechurías que conforman el complejo Hotelero Margaritas Hiltón Suites. Dicho decreto considera “que es deber del Estado contar con establecimientos de alojamiento y sitios de recreación para la actividad turística prioritaria para el País en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable que esté orientada a la política de inclusión social y económica en la transformación de la concepción del capitalismo individualista a la socialista colectiva de desarrollo sustentable”, es decir que el objeto de la empresa venezolana de turismo a través de dicho decreto no es la venta de multipropiedad y tiempo compartido, sino el desarrollo social del sector turístico y hotelero del Estado Nueva Esparta. De igual forma es necesario destacar que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., ha reconocido ser el patrono del accionante para ese momento y es quien le informa sobre el cese en el cargo desempeñado y más aun confiesa ser el responsable del pago de prestaciones sociales que le correspondían al actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir 03-11-2009, cancelándole por tal concepto la cantidad Bs. 53.557,81, tal como se evidencia en los autos (folio 34 tercera pieza) en consecuencia se desestima el alegato de solidaridad de la empresa VENETUR planteado por el accionante y se concluye que dicha empresa no tiene cualidad para ser demandada en el Presente Juicio. Así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante, quedando establecido que el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Diciembre de 2001 hasta el día 03-11-2009, devengando un salario promedio mensual de Bs. 6.822,46, y diario de Bs.227,42, el cual se tomará como salario base para el calculo de las vacaciones y para el calculo de prestación de antigüedad se tomará el salario causado mes a mes durante la toda la relación laboral y las utilidades se calcularan en base al salario promedio del año en el cual se causaron, en tal sentido al accionante de autos le corresponden los siguientes conceptos y montos : Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 536 días, Bs. 79.128,40; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2001-2002, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 22 días, Bs.5.003,13; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2002-2003, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 24 días, Bs.5.457,97; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2003-2004, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 26 días, Bs.5.912,80; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 28 días, Bs.6.367,63; Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2005-2006, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 30 días, Bs.6.822,46; Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2006-2007, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 32 días, Bs.7.277,29; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 30 días, Bs.6.822,46; Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 25 días, Bs. 5.685,38, Días Feriados laborados, a razón de 163 días, Bs. 47.563,30; para un total de Bs. 176.040,80, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 70.546,95, recibida por el actor como adelantos de prestaciones sociales, quedando a favor del trabajado la cantidad de Bs. 105.493,85.-
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., alegada por el accionante de autos.
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, pagar al ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, la cantidad de Bs. 105.493,85 por los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberá descontar las cantidades recibidas por concepto de antigüedad para el momento en que se cancelaron, para que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajador.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,

Dra. Rosangel Moreno



La Secretaria,



En esta misma fecha (16-04-2012) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30. p.m.), se registró y publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-


La Secretaria,