REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2011-000115
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON, DINOSAURIO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Agosto de 1989, bajo el N° 188, Tomo II, Adicional 3; anteriormente denominada Grupo de empresas J.S, C.A, cuyos estatutos fueron modificados por asamblea la cual quedo inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 3 de Junio de 2002, bajo el N° 5, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y MIRKALYS LEONOR SANCHEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.026, 80.533 y 64.304, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA APELANTE: Ciudadanos HECTOR GIL, JESUS RODRIGUEZ, JEFERSSON LUNAR y WILL VIZCAINO, en su condición de Secretario General, Secretario de Condiciones de Trabajo, Secretario de Finanzas y Delegado de Centros del Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.460.944, V-12.921.205, V-13.979.010 y V-16.826.412, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRIMERO
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los ciudadanos HECTOR GIL, JESUS RODRIGUEZ, JEFERSSON LUNAR y WILL VIZCAINO en su condición de Secretario General, Secretario de Condiciones de Trabajo, Secretario de Finanzas y Delegado de Centros del Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, asistidos por el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Diciembre de 2011, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho lapso se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA APELADA
En este orden de ideas, cursa a los folios 342 al 356, copia certificada de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno, así las cosas, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la doble instancia limitado sólo por “las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”, concluye esta Sala que no es necesario razonar la apelación y basta con la apelación pura y simple…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 934 de fecha 15/05/2000. Caso: A.M. Peñaloza.

CUARTO
ESCRITO DE DEFENSAS Y ALEGATOS EN LA ALZADA
Así las cosas, cursa en autos escrito (F-14 al 20), presentado en fecha 07/03/2012, por ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Mirkalis Leonor Sánchez González, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS J.S, DON REGALON DINOSAURIO, C.A”, en el cual señala como punto previo 1) El desistimiento de la apelación por cuanto el accionante no señaló las copias dentro de los cinco días siguientes; 2) La Ausencia de violación constitucional, en el libelo de demanda el sindicato circunscribe su denuncia a dos hechos: La supuesta negativa de realizar el descuento de cuotas sindicales, la empresa no puede ser obligada a realizar ninguna clase de descuento sino se encuentra debidamente autorizada por los trabajadores y la supuesta obstaculización de la actividad sindical dentro de las instalaciones de la empresa, hasta el punto de llamar a la fuerza pública, no puede el sindicato violentar el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución, la empresa no llamó a la fuerza pública; 3) La ausencia de la representación sindical: es el sindicato de empleados y obreros del comercio y la industria nacional (SEOCIN) un sindicato nacional, distinto al Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (SINBOTRACPLENE),quien administra la convención colectiva es SEOCIN, siendo por tanto quien representa a la mayoría de los trabajadores y quien es el beneficiario de las cláusulas sindicales, correspondiéndole a este sindicato el reconocimiento de la empresa y el derecho a efectuar visitas sindicales en los términos establecidos en la Convención Colectiva; 4) La falta de fundamentos legales, la presente acción de amparo carece de todo sustento legal: 5) Pruebas: la parte presuntamente agraviada promovió 1) Expediente administrativo Nº 047-2011-0003527, cursante por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el sindicato interpuso un reclamo por el hostigamiento y la empresa negó y rechazó tal hostigamiento, persistiendo en la solicitud de autorización de los trabajadores. 2) Planillas de afiliación de los trabajadores, esta prueba fue impugnada por impertinente en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional. 3) Testimoniales, la parte querellante incumplió con la obligación de probar la existencia de una violación de la libertad sindical (así lo señaló la parte presuntamente agraviante en su escrito). Pruebas de la presunta agraviante: 1) Memorandum del 06/09/2011, firmado por los trabajadores, informándoles que se designaría un personal para recibir las autorizaciones de descuento sindical. 2) Memorandum del 04/11/2011, donde probaron que fue la alteración del orden público y no la actividad sindical supuestamente llevada a cabo lo que dió lugar a la presencia policial en las instalaciones del empleador. 3) Planillas de afiliación: aportadas por el sindicato. 4) Planilla de declaración de empleo, mediante la cual prueban que el Grupo de Empresas J.S. Don Regalón Dinosaurio, C.A, posee más de 700 trabajadores, para dejar probado que el sindicato no ostenta la representación de la mayoría. 5) Auto de fecha 14.11.2011, para probar que la empresa tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo. 6) Constancias emitidas por los trabajadores: José Cova y Frank García: quienes señalaron que el sindicato afectó las operaciones y perturbó el orden dentro de la empresas.7) Comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, dirigida por el sindicato SIMBOTRACPLENE a la empresa para dar a conocer los delegados del centro. 8) Testimonial de la ciudadana Evelyn Caibe: quien manifestó que la empresa envió memorándum a los trabajadores informándoles que personal de la oficina de recursos humanos iría a las tiendas para recibir directamente de los trabajadores las autorizaciones para los descuentos sindicales. Opinión del Ministerio Público: El derecho del ejercicio sindical y la libertad sindical están protegidos por el orden constitucional, el sindicato no puede perturbar la actividad de la empresa, consideró el Ministerio Público que debe cesar cualquier impedimento para el cumplimiento de las funciones del sindicato; que no se observa de las pruebas que la empresa se haya negado a hacer los descuentos y Finalmente sostiene que revocar la sentencia implicaría consentir al sindicato el irrespeto a la legalidad en perjuicio de los trabajadores.

QUINTO
COMPETENCIA
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer el Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y a tal efecto señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia, relacionadas o a fin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones.
En el caso concreto se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo, por lo tanto, de acuerdo con la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales se evidencia que cursa diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2011, por la parte accionante, debidamente asistida de abogado, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2011.
Así mismo, se observa que cursa al folio 11 auto de fecha 07/02/2012, donde este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días para que las partes presenten sus alegatos y defensas y una vez vencido dicho lapso se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente de evidencia que vencido el lapso antes mencionado la parte accionante no presentó escrito de alegatos y defensas a los fines de fundamentar y hacer valer el recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte accionante acudió a la vía administrativa a reclamar las cuotas por cada trabajador como contribución al sindicato y refirió que cuando se encontraban realizando su labor sindical, la empresa les exigió que se retiraran de las instalaciones de la misma, obstaculizando su labor sindical.
La parte presuntamente agraviante sostiene que no se encuentra obligada a efectuar los referidos descuentos por cuanto no estaban dados los trámites legales correspondientes. Evidencia este Juzgado que las solicitudes se encuentran realizadas a nombre del Sindicato y no de la empresa, motivo por el cual no han podido tramitarse, debiendo el trabajador en todo caso ratificar su firma.
Consta en autos el dicho de los testigos evacuados en su oportunidad los cuales fueron contestes al señalar que no vieron ni saben quien llamó a la autoridad policial.
Tomando en consideración lo señalado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 446 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen:
Artículo 446: “Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos…Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.”
Artículo 132: “El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso. …Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar al patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado…El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.”.
De las normativas transcritas se evidencia en primer lugar que es una obligación del patrono efectuar las deducciones correspondientes a las cuotas sindicales, sin embargo, esta obligación está supeditada a la existencia de una autorización por parte del trabajador, la cual es evidente que debe ser realizada al patrono y no ser dirigida como en el caso de autos a la organización sindical, por lo que era necesario la ratificación del trabajador a la empresa y es a partir de allí cuando la empresa se encuentra obligada a realizar los referidos descuentos.
Ahora bien, de las pruebas aportadas así como de la reproducción audiovisual de la audiencia constitucional forzosamente se concluye que no existe la lesión o violación alguna concerniente al descuento de las cuotas sindicales, por cuanto no se cumplió el procedimiento correspondiente a los fines del descuento de las cuotas sindicales. Debiendo esta Alzada instar a la parte accionada que en la medida en que los trabajadores vayan ratificando su autorización a los descuentos de la cuota sindical, la empresa está obligada a efectuar los trámites correspondientes en tiempo hábil. ASI SE DECLARA.-
El otro punto debatido en la audiencia constitucional fue lo concerniente a que cuando el sindicato se encontraba realizando su labor sindical, la empresa les exigió que se retiraran de las instalaciones de la misma, obstaculizando su labor sindical.
Partiendo de lo antes expuesto es menester mencionar que la libertad sindical se encuentra establecida y garantizada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 400, 401 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y específicamente en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la libertad sindical comprende derechos que corresponden en forma individual a cada trabajador, así como derechos que corresponden en forma colectiva a todos los trabajadores y trabajadoras.
El derecho a ejercer la actividad sindical comprende entre otros aspectos el derecho a participar en el dialogo social, en la gestión de la empresa y reuniones con los afiliados. Sin embargo la parte quejosa en amparo ha señalado que se ha visto violentada la labor sindical por cuanto la empresa ha obstaculizado la misma, hasta el punto de llamar a la fuerza pública para utilizarla en su contra, los testigos evacuados dan indicios de la forma como se han venido desarrollando los hechos y de la relación que existe entre el sindicato y la empresa. Esta Alzada comparte el alegato esgrimido por la parte accionante en señalar que en este caso específico existe una violación del derecho a la libertad sindical, por cuanto se ve mermado su ejercicio específicamente en la esfera de la actividad sindical colectiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal constituido en sede Constitucional que existe violación del derecho constitucional denunciado por lo que respecta a la obstaculización de la libertad sindical que se encuadra dentro de la violación al derecho a la libertad sindical, en razón de lo anterior la presente acción de amparo constitucional interpuesta resulta procedente en lo concerniente a este punto, para lo cual el sindicato deberá tramitar los correspondientes permisos ante el patrono debiendo señalar la fecha y hora en que el o los dirigentes sindicales asistirán a la sede de cualquiera de las empresas del grupo J.S, Don Regalón y Dinosaurio, C.A. Dicha solicitud deberá ser presentada con 24 horas de antelación a la fecha del permiso, a los fines de que la empresa accionada tome las previsiones correspondientes, ello en virtud de las labores desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras. Así mismo, el representante del patrono deberá otorgar dichos permisos mientras se cumplan con los requerimientos antes señalados. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO
CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES
De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor de la situación jurídica infringida, en el caso de autos la parte recurrente promovió pruebas que demuestran que se ha violado el derecho a ejercer la actividad sindical, por lo que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2011. ASI SE DECLARA.

OCTAVO
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por los Ciudadanos HECTOR GIL, JESUS RODRIGUEZ, JEFERSSON LUNAR y WILL VIZCAINO, en su condición de Secretario General, Secretario de Condiciones de Trabajo, Secretario de Finanzas y Delegado de Centros del Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2011, en consecuencia se le ordena al Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, tramitar los correspondientes permisos ante el patrono debiendo señalar la fecha y hora en que él o los dirigentes sindicales asistirán a la sede de cualquiera de las empresas del Grupo J.S, Don Regalón y Dinosaurio, C.A. Dicha solicitud deberá ser presentada con 24 horas de antelación a la fecha del permiso, a los fines de que la empresa accionada tome las previsiones correspondientes, ello en virtud de las labores desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras. Así mismo, se le ordena al representante del patrono otorgar dichos permisos mientras se cumplan con los requerimientos antes señalados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha 09 de abril del año 2012, siendo las 2:00 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA.





NGG/ljgm/rg