REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana SARA COROMOTO RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.578.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio GRACILIANO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 49.464.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE APELANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada MARIA AUXILIADORA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.697, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


PRIMERO
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de la Abogada MARIA AUXILIADORA RIVAS MARCANO, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2011, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SARA COROMOTO RODRIGUEZ DIAZ.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó en fecha 09/02/2012, un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho lapso se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA APELADA
En este orden de ideas, cursa a los folios 143 al 150 del expediente, copia certificada de la sentencia publicada en fecha 20 de diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte apelante en la oportunidad correspondiente no consigno escrito alguno, así las cosas, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la doble instancia limitado sólo por “las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”, concluye esta Sala que no es necesario razonar la apelación y basta con la apelación pura y simple…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 934 de fecha 15/05/2000. Caso: A.M. Peñaloza.


CUARTO
ESCRITOS DE DEFENSAS Y ALEGATOS
Así las cosas, cursa en autos escrito (F-12 al 14), presentado en fecha 08/03/2012, por ante este Tribunal por la ciudadana SARA COROMOTO RODRIGUEZ DIAZ asistida por el abogado GRACIALIANO GONZALEZ, en el cual señala: 1) Que el tribunal a-quo declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional; 2) Que el Tribunal ordenó la inmediata ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2011 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y ordenó a la Alcaldía del Municipio Arismendi el inmediato reenganche de la ciudadana Sara Coromoto Rodríguez Díaz, a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta su efectiva reincorporación; 3) La presunta agraviada comenzó a prestar servicios en la Alcaldía de Arismendi en fecha 02 de mayo de 2005, como secretaria , con un salario mensual de Bs. 1,223,89, con una jornada de lunes a viernes, siendo despedida en forma injustificada el 15 de diciembre de 2010, encontrándose amparada por el decreto de inamovilidad laboral; 4) Que la representante de alcaldía manifestó que negaba la relación laboral, la inamovilidad y el despido manifestando que la reclamante prestaba servicios a la alcaldía como contratada; 5) Que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 6) Que se cumplió el procedimiento de multa que culminó con la imposición de la sanción; 7) Que se interpuso el Recurso de Amparo Constitucional por la negativa a cumplir con lo ordenado por la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, para que se le ordene a la Alcaldía cumplir con la referida decisión y 8) Solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana María Auxiliadora Rivas Marcano en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y se ratifique la sentencia con todos los pronunciamientos de Ley.

QUINTO
COMPETENCIA
Ahora bien, conocida la pretensión y los hechos que originaron la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer el recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificado en el fallo Nº 311 del 18/03/2011 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso (Grecia Carolina Ramos Robinson), relativa a la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así: “En efecto, los Organos Jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador-para su ejecución, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. Por todo lo anterior esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
En el caso concreto, se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo, por lo tanto, de acuerdo con la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se desprende que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 15/12/2010 de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Por lo que solicita por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 20 de mayo de 2011, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa, donde se le ordena a la ALCALDIA la reincorporación de la accionante a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación. La ALCALDIA se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa y agotado el procedimiento de multa se interpuso el recurso de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le ordene a la presunta agraviante cumplir con la referida decisión, en lo que respecta al reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, considera esta Alzada que en el caso de autos como consecuencia del desacato, resultó violado el derecho al trabajo como hecho social garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta el amparo constitucional la vía idónea para que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y se le restablezca a la trabajadora los derechos constitucionales infringidos.
En sentencia de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Guardianes Vigiman S.R.L dispone: “…La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales Contenciosos Administrativos…La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de ésta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias…” .
Así las cosas, los efectos del Amparo Constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. La labor del Juez Constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, por cuanto la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales; una de sus características es tener una naturaleza restablecedora, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de la Abogada María Auxiliadora Rivas Marcano, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal. ASI SE DECLARA.

SEPTIMO
CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES
De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor de la situación jurídica infringida, y por cuanto en el caso de autos se ha violado el derecho al trabajo, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2011. ASI SE DECLARA.-

OCTAVO
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de la Abogada María Auxiliadora Rivas Marcano, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y a la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha 11 de abril del año 2012, siendo las 2:30 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA

NGG/ljgm/rg