REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, treinta (30) de Abril de 2012
202° 153°

En el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por la sucesión Bonillo Indriago, integrada por los ciudadanos: PETRA BONILLO ROSARIO, NELSÓN BONILLO INDRIAGO, NEIDA DE JESÚS BONILLO DE BARRIOS, SULEIMA MARÍA BONILLO, ANTONIO JOSÉ BONILLO, ZENAIDA ASUNCIÓN BONILLO DE HERNÁNDEZ, JOSEFINA BONILLO, ORLANDO BONILLO INDRIAGO, ELIDA BONILLO y ANASTASIO BONILLO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los ocho (08) primeros, en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, el penúltimo en la Ciudad de Caracas y último en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.744.027, V-3.850.696, V-3.441.406, V-4.506.852, V-4.506.854, V-4.506.853, V-4.506.851, V-4.506.850, V-2.740,687, y V-1.869.752, respectivamente, debidamente representados por los abogados IRA ELENA MARÍN BRAVO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO Y CARLOS MARÍN RUSSIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.640, 13.257 y 118.641, respectivamente, contra el ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.656.526, domiciliado en la casa 11-06, Calle principal Sector Atamo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Atamo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veintitrés mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (23.749 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Camino que conduce del caserío Espinoza a la playa de Guacuco; Sur: Terrenos de Josefina Millán, Este: Terrenos que son o fueron de Isaías Millán, Ángel Rodríguez, Carlos Millán, Hermanos Rodríguez, Casta Luna y Modesto Luna; Oeste: Terrenos de Carlos Millán, fundamentada en los artículos 548 y 545 del Código Civil Venezolano vigente, y en lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual solicita a este Tribunal Agrario que declare Con Lugar la presente Demanda, en consecuencia se les reivindique las tierras objeto de litigio, ocupadas ilegítimamente y sin ninguna autorización por el demando, y se las entregue a sus legítimos propietario.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal Agrario mediante oficio Nº 22779-11, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del auto de fecha 02 de agosto de 2011, dictado por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
El 20 de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario ordena darle entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, y estando las mismas a derecho, en tal sentido, pasa este Jurisdicente a decidir la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:




-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA
En fecha 25 de marzo de 2008, fue presentado el escrito libelar y mediante auto le fue asignado por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserto al folio 09 primera pieza del presente expediente.
En fecha 01 de abril de 2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió a sustanciación la demanda de Acción Reivindicatoria, corre inserto a los folios 96 y 97 primera pieza del presente expediente.
En fecha 10 de junio de 2008, fue presentado escrito de reforma de la demanda por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 119 al 121 primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisión del escrito de reforma de la demanda presentada por la parte demandante, el cual corre inserto al folio 122 primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la reforma del escrito de la demanda presentada por la parte demandante y en virtud de haberse declarado improcedente la cuestión previa opuesta por el ciudadano Alcides José Pino, parte demandada se le concede cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, corre inserto al folio (128) primera pieza del presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano Alcides José Pino, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en el cual solicita como punto previo se deje sin efecto la condenatoria en costas para la parte perdidosa, que corre inserto a los folios (129 al 141) primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, negó la Solicitud efectuada por el ciudadano Alcides José Pino, parte demandada, asistido por el Defensor Público Agrario Luís Miguel Rojas, en el escrito fechado 11/07/2008, que corre inserto a los folios 142 al 143 primera pieza del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2008, fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano Alcides José Pino, parte accionada debidamente asistido por el Abg. Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual le indica al Tribunal que la audiencia preliminar fijada en auto de fecha 22/07/2008, no se puede realizar al décimo día de despacho siguiente a esa fecha, como lo indica el contenido del mencionado auto, por cuanto el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece que sea dentro de tres (03) días de despacho y solicita al tribunal se sirva efectuar lo conducente respecto a lo planteado en la presente diligencia, la cual corre inserta en el folio 145 primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, negó el planteamiento formulado por la parte demandada en diligencia de fecha 28/07/2008, y ratifica el contenido de auto de fecha 22/07/2008, emanada de dicho tribunal, que corre inserto al folio 146 del primera pieza del presente expediente.
Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de agosto de 2008, que corre inserta a los folios 148 al 151 primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, establece la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, y advierte a las partes que la presente causa se abre a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, el cual corre inserto a los folios 163 y 164 primera pieza del presente expediente.
En fecha 02 de octubre de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano Alcides José Pino, parte accionada debidamente asistido por el Abg. Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, que corre inserto a los folios 165 y 166 primera pieza del presente expediente.
En fecha 06 de octubre de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los Abogados Alejandro Ugarte Sperandio y Carlos Marín Russian, actuando en nombre y representación de la parte actora, que corre inserto a los folios 167 al 172 primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2008, fue presentada diligencia por los abogados Carlos Marín Russian y Alejandro Ugarte Sperandio, actuando en representación de la parte actora, a través de la cual apelan del auto de fecha 13/10/2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta al folio 179 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oye dicha apelación en un solo efecto en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las copias certificadas que indique la parte apelante, el cual corre inserto al folio 187 primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le aclara a las partes que una vez que sea recibida la resulta de la referida apelación se procederá a fijar la oportunidad por auto separado para la celebración de la audiencia o debate oral, el cual corre inserto al folio 188 primera pieza del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sucesión Bonillo Indriago, representado por los abogados Ira Elena Marín Bravo, Alejandro Ugarte Sperandio y Carlos Marín Russian, contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, confirma en todas sus partes el auto apelado y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, corre inserta a los folios 214 al 222 segunda pieza del presente expediente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió oficio Nº 22779-11, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió anexo al presente expediente Nº A-10.184-08, el cual consta de dos piezas, la primera con doscientos veintisiete (227) folios útiles y la segunda con doscientos treinta y dos (232) folios útiles, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la Sucesión Bonillo Indriago, contra el ciudadano Alcides José Pino, en virtud que ese Tribunal declinó su competencia para seguir conociendo la presente causa, el cual corre inserto al folio 232 segunda pieza del presente expediente.
El 20 de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario mediante auto ordena darle entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, y estando las mismas a derecho, los cuales corren inserto a los folios 239 y 240 segundad pieza del presente expediente.
En fecha 10 de octubre de 2011, fue presentada diligencia por el abogado Alejandro Ugarte Sperandio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la partea actora, mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento dictado por el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Agrario, asimismo señala como nuevo domicilio procesal de la parte actora: Centro Comercial La Redoma, Oficina Nº 70, Los Robles, Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta al folio 250 segundad pieza del presente expediente.
-II-
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por la sucesión Bonillo Indriago, integrada por los ciudadanos: PETRA BONILLO ROSARIO, NELSÓN BONILLO INDRIAGO, NEIDA DE JESÚS BONILLO DE BARRIOS, SULEIMA MARÍA BONILLO, ANTONIO JOSÉ BONILLO, ZENAIDA ASUNCIÓN BONILLO DE HERNÁNDEZ, JOSEFINA BONILLO, ORLANDO BONILLO INDRIAGO, ELIDA BONILLO y ANASTASIO BONILLO INDRIAGO, arriba identificada, debidamente representados por los abogados IRA ELENA MARÍN BRAVO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO Y CARLOS MARÍN RUSSIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.640, 13.257 y 118.641, respectivamente, contra el ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.656.526; sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Atamo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veintitrés mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (23.749 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Camino que conduce del caserío Espinoza a la playa de Guacuco; Sur: Terrenos de Josefina Millán, Este: Terrenos que son o fueron de Isaías Millán, Ángel Rodríguez, Carlos Millán, Hermanos Rodríguez, Casta Luna y Modesto Luna; Oeste: Terrenos de Carlos Millán, que a decir la parte actora, el demandado ocupa ilegítimamente y sin ninguna autorización el inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual demandaron ante este Tribunal agrario, que la parte demandada desocupe de inmediato y entregue dicho inmueble a sus legítimos propietarios, libres de personas y/o bienes. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente demanda; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las demandas de Acciones Reivindicatorias, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud a la autonomía y especialidad del Derecho Agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida Ley Especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Ahora bien, llama la atención a este Juzgador, que la parte demandante una vez reanudada la causa y haberse dado por notificado mediante diligencia presentada en fecha 10 de Octubre de 2011, del auto de abocamiento de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por este Tribunal Agrario, (ver folio 250 segunda pieza del presente expediente), no ha realizado actuación procesal alguna que denote interés en la continuación del presente caso, por consiguiente se hace necesario revisar minuciosamente las actas procesales que conforman en el presente caso a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora.-
A tal efecto, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones sobre esta Institución de Perención.- Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.- La definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-
En tal sentido, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.- En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330, al respecto expresa: (Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”. Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.- De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por último, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Sentenciador considera necesario examinar el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, el cual establece, lo siguiente:
“…Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…”.
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
Del elenco de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de lograr su efectiva conclusión.
Al respecto es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis… La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, también es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1240, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República…”.
Así pues, del criterio jurisprudencial antes expuesto, se debe indicar, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. Igualmente, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1203, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció, lo siguiente:
“… Omissis…Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este Alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente. En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio de 2005, en relación con la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente: Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación. En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención...”.
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia del folio Nº 250 segunda pieza del presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, fue mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, y desde esa fecha hasta la presente, no ha impulsado de manera alguna el procedimiento, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad a la misma y visto que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin actividad procesal alguna, es la razón por la cual se Declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la INSTANCIA, en el juicio que por Demanda de Acción Reivindicatoria, seguida por la sucesión Bonillo Indriago, integrada por los ciudadanos: PETRA BONILLO ROSARIO, NELSÓN BONILLO INDRIAGO, NEIDA DE JESÚS BONILLO DE BARRIOS, SULEIMA MARÍA BONILLO, ANTONIO JOSÉ BONILLO, ZENAIDA ASUNCIÓN BONILLO DE HERNÁNDEZ, JOSEFINA BONILLO, ORLANDO BONILLO INDRIAGO, ELIDA BONILLO y ANASTASIO BONILLO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V- 2.744.027, V-3.850.696, V-3.441.406, V-4.506.852, V-4.506.854, V-4.506.853, V-4.506.851, V-4.506.850, V-2.740,687, V-1.869.752, respectivamente, debidamente representados por los abogados IRA ELENA MARÍN BRAVO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO Y CARLOS MARÍN RUSSIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.640, 13.257 y 118.641, respectivamente, contra el ciudadano ALCIDES JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.656.526, domiciliado en la casa 11-06, Calle principal Sector Atamo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Atamo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veintitrés mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (23.749 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Camino que conduce del caserío Espinoza a la playa de Guacuco; Sur: Terrenos de Josefina Millán, Este: Terrenos que son o fueron de Isaías Millán, Ángel Rodríguez, Carlos Millán, Hermanos Rodríguez, Casta Luna y Modesto Luna; Oeste: Terrenos de Carlos Millán; SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ


Exp. Nº A-10184-08
JHP/LMN/cm/nv.