REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, dieciocho (18) de abril del Año 2012
201° y 153°

Por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0053, creó a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, formando éste parte de la estructura de la Jurisdicción Especial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por este Tribunal agrario, mediante la cual Declaró su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa, en consecuencia aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien suscribe el presente auto, se encargó del prenombrado Tribunal Agrario a partir del 25 de julio de 2011, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, conforme designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de mayo de 2011, debidamente convocado y juramentado en fecha 22 de julio de 2011. En tal sentido, me aboco al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer lo conducente, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes en el presente juicio, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, y concluido dicho lapso se computarán los tres (3) días de despacho que se les conceden a las partes intervinientes del juicio, a los fines de allanarme si existe inhibición, o recusarme, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido los cuales, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

EXP. A-0008-12
JHP/LMN/av