Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que no ha quedado demostrado el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a continuación se definirá.

AMENAZA: Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionados con prisión de diez a veintidós meses.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. ES el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Este tipo penal tiene como Núcleo: Amenazar. Implica "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo." (Dic. Larousse, 1997). Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo.

En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el Legislador para construir un delito de peligro “contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa.” (CARRARA, 1973: 354)

La amenaza a que se refiere la norma en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia.

Aprecia la Juzgadora que la declaración de la Victima y las demás deposiciones analizadas y comparadas no aportan elemento alguno que configure la comisión del delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado Pedro Vásquez Real en agravio de la ciudadana Zolange Martínez. El Ministerio Público no logró demostrar la existencia de amenazas a través de actos ejecutados por el acusado con la intención de causarle un daño grave y probable, a la ciudadana Zolange Martínez y que influenciaran su ánimo y generaran en ella abstención a realizar actividades por temor a sufrir algún daño físico o psicológico, por ende, no puede tomarse estas deposiciones como elementos de culpabilidad en contra de éste. Para afirmar que un acusado es culpable, el juicio de culpabilidad debe ser pleno, de modo tal que no haya resquicio para la duda o la in certeza, y en el caso de autos, los hechos investigados y las pruebas obtenidas durante la investigación, así como las practicadas en fase de juzgamiento no arrojan elemento alguno de que la actuación del acusado configure el delito de Amenaza. No hay cadena probatoria acabada de la existencia de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad para realizar amenazas, conforme a las previsiones del artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado PEDRO VASQUEZ REAL. En conclusión este tipo penal es concebidos como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que esta Ley especial prevé como delito; en consecuencia no existen indicios connotables de que se hayan ejecutados actos en agravio de la ciudadana Zolange Martínez, que encuadren dentro del tipo penal de Amenaza, conforme a la norma penal sustantiva de género y que se deriven de las pruebas legalmente producidas en el proceso penal seguido al ciudadano PEDRO JOSE VASQUEZ REAL, ya identificado, por tanto hay ausencia de responsabilidad de este ciudadano por éste delito. Y ASÍ SE DECIDE.