Se inició la presente investigación en fecha 19 de diciembre de 2005, la ciudadana DIANA CAROLINA CASTILLO TOTESAUT, formuló denuncia ante el Ministerio Público contra el ciudadano ENMANUEL JOSE SUNIAGA MEDINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó que el padre de su hijo, ciudadano Enmanuel Suniaga, la insultó y la golpeó en reiteradas oportunidades, así como también fue amenazada.
La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “… De la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que no cursa en las actuaciones el Resultado Médico legal, solicitado a practicarse por la víctima, así como tampoco consta los resultados psico-Psiquiátricos, ordenados en su oportunidad, a ser practicados por ante el Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual pudiera determinarse los elementos de convicción suficientes para los delitos de violencia física y psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia …y visto la data de los hechos se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación que determinen la responsabilidad penal, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …(sic)”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
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