REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Analizado el caso en particular, se evidencia que en el acto de presentación que una de las circunstancias por la cual se decretó la Privación de Libertad del ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ, fue la de poseer varios procesos por ante los Tribunales de Violencia de Género, y en consecuencia estar sometido a presentaciones. Ahora bien, al momento de realizar la defensa su solicitud, expone que evidentemente su defendido posee tres asuntos signados con los números OP01-S-2011-001498, OP01-S-2011-002244 y OP01-S-2012-000349, indicando que en el primero, decretaron Archivo Fiscal, el segundo se encuentra en el lapso de prórroga, y el último es el proceso por el cual se encuentra detenido en los actuales momentos, por lo que las circunstancias han variado.

A los fines de decidir, este Tribunal pasó a verificar mediante el sistema Juris 2000, la información aportada por la defensa, evidenciándose que en el Asunto Nº OP01-S-2011-001498, en fecha 18 de abril de 2012, se decreto el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en el Asunto Nº OP01-S-2011-002244, en fecha 22 de febrero de 2012, se acordó prórroga para la presentación del acto conclusivo, por lo que el supuesto señalado en el tercer y segundo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desvirtuado, al verificarse que el imputado solo posee en los actuales momentos una sola Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en materia de Género; razón por la cual lo procedente, es otorgarle al ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ, una Medida Menos Gravosa, toda ves, que los supuestos establecidos en la norma, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar a favor del imputado, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; 2.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima y; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se dictan las medidas de protección a favor de la víctima, contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistentes en: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima al lugar de residencia, estudio o trabajo de la misma, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta. ASI SE DECIDE.