Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, resulta ser un (1) año de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 03 de diciembre de 2008, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, hasta le presente fecha, ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de tres años

Por lo anteriormente expuesto, fundamentándonos en las disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO debe ser decretado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate; así lo decreta.