REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:

1.- En fecha veintiuno (21) de febrero de 2012, la Fiscala Primera del Ministerio Público, Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este Tribunal, al ciudadano YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando el mismo como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento especial y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en los mencionados artículos.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, indica que se le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, una presunción razonable de peligro de fuga, ya que su defendido es venezolano y reside con su grupo familiar en este estado, se desempeña como obrero, por lo que su capacidad económica imposibilita el abandono del país y es primario en el campo delictivo; pero hay que tomar en cuenta en el presente caso, que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, es el delito de YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA, cuya pena es de diez (10) a quince (15) años de prisión, más el aumento de un tercio a la mitad, por la agravante indicada y según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, ya que el mismo señala: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez”, estableciendo claramente que aún cuando el imputado tenga arraigo en el país, su asiento familiar en el estado Nueva Esparta y no cuente con condición económica estable, el supuesto de ser un delito con pena superior a diez años en su límite máximo, lo encuadra dentro de la presunción razonable del peligro de fuga por la pena posible a imponer.

Si bien es cierto que el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a esta jueza de Control, Audiencia y Medidas, a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA, no han variado, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.