REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho en fecha 18 de septiembre de 2011, recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia formulada por la ciudadana MARIA GRICELIA RAMOS MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.424, ante la sede deL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, contra el ciudadano RICARDO NAVARRO BORGES, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano RICARDP NAVARRO BORGES,, quien fue mi pareja hace dos años aproximadamente, por cuanto este ciudadano mantiene un constante acoso telefónico, desde cierto tiempo para acá y se que es él porque conozco la voz y el mismo me está exigiendo la cantidad de ochenta mil bolívares por cuanto el dice que en el tiempo que tuvimos de relación yo le debo de cancelar todo lo que él gastó en mi persona y en mis hijas, habiéndole dicho a él en reiteradas oportunidades que no le debo nada, incluso envió a la notaría a un abogado para que me cobrara el supuesto dinero que le debo, de igual manera le manifesté a mi colega que yo a ese señor no le debo nada, y le dije que supuestamente lo que le debe es un viaje que realizamos en un crucero y unos arreglos que él le realizó a una vivienda que poseo en el portal de La laguna, sin mi consentimiento como regalos de cumpleaños para mi, incluso la semana pasada el día viernes 09/09/2011, en horas de la tarde, pude ver al ciudadano RICARDO NAVARRO, en el bufete que esta frente a la notaría Pública de Pampatar ente del cual soy jefe, donde comentó delante de la abogada JESSMARI CARDONA y el abogado CARLOS TORREALBA, que se había enterado que yo le pagara porque ya el le había dicho a Los Guajiros y ellos ya sabían que iban hacer si yo no le canceló el dinero que dice que le debo …”.

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en el y con que grado de responsabilidad.

Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana MARIA GRICELIA RAMOS MIRANDA, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien existió una conducta inapropiada por parte del denunciado, no se está en presencia de una agresión por razones de género, es por ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto cabe destacar, que el acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la víctima por el solo hecho de ser mujer. De esta manera, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Se aprecia dominación. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de la mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de la discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este Tribunal según la denuncia, que de la conducta asumida por el ciudadano no emergen elementos que hagan presumir que ésta sea típica y antijurídica, no encontrándose subsumida en los supuestos que establece la norma adjetiva penal especial para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.