REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000737
Motivo: Divorcio 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Partes: JOSE RAFAEL SALAZAR LABORI y YELITZA JOSEFINA CALMA GUZMAN
Abogada Asistente: JESÚS GARCÍA, Inpreabogado Nº:95.262
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección.
Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR LABORI y YELITZA JOSEFINA CALMA GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.196.693 y V-8.265.147 respectivamente, asistidos de abogado en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16-02-1996 ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui y que se encuentran separados desde el 04-08-2004 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 9 años de edad.
Al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta instancia que los referidos ciudadanos en su escrito manifiestan:
“En fecha DIECISEIS (16) de febrero de 1996 contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Ciudad de Barcelona en Jurisdicción del Municipio Anzoátegui…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Autopista Rómulo Betancourt a la altura del Distribuidor Los Mesones, ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui”. (resaltado propio).
En tal sentido, no deja lugar a dudas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 453 cuando establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Se debe tomar en cuenta el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Del análisis de las normas y los hechos expuestos precedentemente, se evidencia que la solicitud de Divorcio (Caso especial 185-A del Código Civil) está contemplada dentro de la competencia establecido en el Artículo 177, parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el mismo debe ser conocido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser concatenarlo con el contenido del artículo 453 ejusdem y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, éste último norma supletoria aplicable en el presente procedimiento.
De lo antes expresado se debe entender que la solicitud introducida ante esta Instancia debe ser conocida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del domicilio conyugal señalado por las partes.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, por lo que se hace imperativo concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas patria sustentadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por quien suscribe, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Anzoátegui, a los fines que conozca de la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de ABRIL del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 12:43 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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