REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000534
SOLICITANTE: Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Acuerdo logrado en audiencia de Autorización para contraer matrimonio


En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2012, siendo las 2:00 pm, siendo la hora fijada para que tenga lugar la presente la audiencia de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA a que hace referencia el artículo 512 de la LOPNNA, se hace el llamado por parte de alguacilazco, compareciendo ante este despacho judicial, los ciudadanos RONA ANDALUZ MARQUEZ SUAREZ y JESUS ALBERTO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.741.712 y V-12.222.049, debidamente asistidos del defensor público YLDEGAR GARCÍA, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la defensora Pública MARIA CELESTE DE CASTRO. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el novio de la adolescente, ciudadano (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, así como sus padres, ciudadanos ALFREDO LOPEZ y CARMEN NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.543.369 y V-13.980.124 y la fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público. Seguidamente se inicia la audiencia concediéndole la palabra a la adolescente de autos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 80 e la LOPNNA, quien expone: Yo me quiero casar porque mi mama me pega, yo tomo pastillas, mi novio me las compra, yo no estoy embarazada, yo no quiero vivir con mi mama. Pero pudiera no casarme y vivir con mi novio pero sin casarme y me pongo a continuar los estudios. Seguidamente, se le otorga la palabra al novio, ciudadano (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis años de edad, quien expone: Nosotros no nos cuidamos, pero ella no esta embarazada, yo la saque de su casa porque su mama le pegaba, yo trabajo arrastrando pata de cabras en Punta de Piedras, y gano casi ciudadanos setecientos bolívares semanales. Seguidamente, se le otorga la palabra a los ALFREDO LOPEZ y CARMEN NARVAEZ, antes referidos, quienes exponen: Nosotros hemos pensado en que sigan viviendo juntos pero sin casarse porque son muy jóvenes. Seguidamente exponen los padres de la adolescente solicitante RONA ANDALUZ MARQUEZ SUAREZ y JESUS ALBERTO MARCANO, quienes exponen: No queremos que se casen, aceptamos que este viviendo en la casa de su novio, pero queremos que en algún momento nos visite y tenga relación con sus padres y hermanas. Consignamos copia de constancia de que no esta embarazada y otros. Seguidamente, las partes debidamente asistidos de abogados, manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo: Los adolescentes no contraerán nupcias, pero seguirán cohabitando juntos en el hogar de los padres del novio, asistiendo ambos, así como sus padres a terapias psicológicas en el Consejo de Protección del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, así mismo, la adolescente deberá seguir estudiando, para lo cual el novio garantizará su derecho a la educación, y los padres maternos deberán entregar a la adolescente los uniformes y demás pertenencias. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio al Consejo de Protección del Municipio Tubores a losa fines aquí indicados. Es todo.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitres (23) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez