REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000630

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Jairo Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.425.332, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el numero 100.563, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Felipe Del Valle González Perero y Elirut Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números y V-18.400.881 y V-16.826.094 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre buscará a sus hijos en casa de la madre los días sábados y domingos desde las doce del medio día hasta las cuatro de la tarde (de 12:00 a.m a 04:00 p.m). Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS bolívares (Bs. 300,00) quincenales, lo que sumará un total de SEISCIENTOS bolívares (Bs.600,00) mensuales en efectivo, además aportará SEIS CIENTOS bolívares (Bs. 600,00) en Cesta Ticket; un bono de fin de año aportado en ropa, calzado y juguetes. Los gastos por concepto de: médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, útiles, uniformes escolares, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre cada uno de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez









LMV/Arjr1.-