REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000623
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Vanesa Fermín, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.417.804, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Leidys Jose Velásquez Guerra y Alexander José Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.055.916 y V-9.308.243 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo un día a la semana en el lugar de trabajo de la madre, esto hasta que el niño se adapte y reconozca al señor como su padre, posteriormente puede extenderse dicho Régimen de Convivencia Familiar previo acuerdo entre ellos. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a darle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400) de manera quincenal, para un total de OCHOCIENTOS bolívares (Bs. 800,00)mensuales, en cuanto al bono de medicinas y útiles se compromete con el cincuenta por ciento (50%) que Ley establece, el bono de fin de año será por la cantidad de MIL bolívares (Bs. 1.000,00) el cual se los dará en los quince (15) primeros días del mes de diciembre. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
LMV/Arjr1.-
|