. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 10 de Abril de 2012.
201º y 153º


Asunto Nº OP02-J-2010-000259
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: ALEXANDER DEL JESUS LISTA LISTA y ESNEIDA DEL VALLE MARIN OLIVERO.


Se inicia este asunto con escrito presentado en fecha 20.04.2010 por los ciudadanos ALEXANDER DEL JESUS LISTA LISTA y ESNEIDA DEL VALLE MARIN OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.221.883 y V- 15.006.254 respectivamente, asistidos del Abogado Freddy García, inscrito en el IPSA bajo el Nro 115.820 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08.02.2003 ante la Prefectura de La Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que desde el mes de octubre de 2008 hasta la presente fecha , su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, (omitido conforme a la ley), de ocho (08) y cinco (05) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 22.04.2010 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de los mencionados hijos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 26.03.2012 comparecierón los ciudadanos ALEXANDER DEL JESUS LISTA LISTA y ESNEIDA DEL VALLE MARIN OLIVERO, debidamente asistidos por el Abg. Lalker Perez, inscrito en el IPSA bajo el Nro 44.772 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 22.04.2010 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha en fecha 08.02.2003 ante la Prefectura de La Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (436.00) mensuales, en relación a los gastos escolares, los del mes de diciembre y los gastos médicos serán compartidos entre los padres en igual proporción. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, previo acuerdo con la madre y siempre que no interfiera con sus estudios y horas de descanso, así como también en los fines de semanas, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas, de manera alterna y equitativa, para lo cual tomaran en consideración la opinión de los hermanos así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA



√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos ALEXANDER DEL JESUS LISTA LISTA y ESNEIDA DEL VALLE MARIN OLIVERO manifestaron mediante su escrito de fecha 26.03.2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos ALEXANDER DEL JESUS LISTA LISTA y ESNEIDA DEL VALLE MARIN OLIVERO, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 08.02.2003 ante la Prefectura de La Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ALEXANDER DEL JESUS LISTA LISTA y ESNEIDA DEL VALLE MARIN OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.221.883 y V- 15.006.254 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08.02.2003 ante la Prefectura de La Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.