REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
201° y 153°

ASUNTO: OP02-J-2012-000494
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO VILLARROEL LOPEZ y ANA GUERRERO DE VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.199.449 y 13.424.685 respectivamente, asistidos del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 23.589.141 es sobrino de la ciudadana ANA GUERRERO DE VILLARROEL, y se encuentra viviendo con ella desde que contaba con dos años de edad, y luego de su matrimonio se lo llevó a vivir con ella y su cónyuge, y desde esa fecha éste ha asumido los gastos y manutención del adolescente, por lo que solicitan se declare al sobrino de la referida ciudadana como CARGA FAMILIAR del ciudadano ALBERTO VILLARROEL LOPEZ., y concluída la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos en este Asunto, y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por los solicitantes, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por el adolescente en mención de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la madre de éste, así como también, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2011, es por lo que esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos toda vez que se evidenció que el ciudadano ALBERTO VILLARROEL LOPEZ se ha encargado de los gastos generados con ocasión a la crianza del mencionado adolescente porque su esposa y tía del adolescente no trabaja, es por lo que solicita se le declare como CARGA FAMILIAR, ya que ha asumido la manutención del mismo. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por el ciudadano ALBERTO VILLARROEL LOPEZ titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.199.449 asistido del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se Establece.
SEGUNDO: Se declara como CARGA FAMILIAR del ciudadano ALBERTO VILLARROEL LOPEZ, ya identificado, al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la Cédula de Identidad N: 23.589.141 dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Segundo, literal k ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. María Teresa Millán,
Siendo las 2:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. María Teresa Millán