REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 27 de Abril de 2012.
202º y 153º


Asunto Nº OP02-J-2010-001210
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: LUIS PACHECO GONZALEZ y MARY CRUZ FERNANDEZ RIVERA.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 24.11.2010 por los ciudadanos LUIS MANUEL PACHECO GONZALEZ y MARY CRUZ FERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.192.146 y V- 13.425.481 respectivamente, asistidos de la Abogada Karen Khouri, inscrita en el IPSA bajo el Nro 130.106 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31.05.1996 en la Prefectura Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de actualmente quince (15), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 01.12.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de los referidos hermanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 29.03.2012 compareció el ciudadano LUIS MANUEL PACHECO GONZALEZ, debidamente asistida por la Abg. Beglys Viana, inscrito en el IPSA bajo el Nro 112.414 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 01.12.2010 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31.05.1996 en la Prefectura Adrian del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, asimismo que se notifique de la presente solicitud a la ciudadana MARY CRUZ FERNANDEZ RIVERA. En fecha 16.04.2012 compareció la ciudadana MARY CRUZ FERNANDEZ RIVERA con la debida asistencia legal del Abg. Ydelgar José García Gallipole Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mediante diligencia declaró estar de acuerdo a lo peticionado en fecha 29.03.2012 por el ciudadano LUIS MANUEL PACHECO GONZALEZ. Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00) mensuales la cual será depositada en un pago único los cinco (5) primeros días de cada mes, o en dos cuotas quincenales, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA (BS. 450,00) BOLIVARES cada una, en la cuenta de ahorro personal del Banco Venezuela a nombre de la madre número 01020158650100019934. De igual manera, cada padre cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, servicios médicos, uniformes escolares, vestidos en general, mensualidad escolar, inscripción escolar anual, el transporte escolar y los gastos navideños. Asimismo acuerdan que cada padre podrá regalarle a los hijos los juguetes, ropas, salidas, o cualquier otro obsequio que deseen, sin que tal erogación pueda incluirse dentro de la obligación de manutención o gastos extraordinarios, así como tampoco podrá exigirse el pago de por mitad al otro padre. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, en el cual pueda compartir con sus hijos, buscarlos y llevarlos consigo cuando lo crea conveniente, previo acuerdo con la madre, y siempre que no perturbe sus actividades escolares. Los fines de semana serán disfrutados por los hijos de manera alterna, con cada uno de los padres. Ambos progenitores se comprometen a inculcarle a sus hijos, excelente formación moral y espiritual, estimulándolos con buen ejemplo y consejo oportuno. Asimismo, respetarán cualquier prohibición, norma o disposición con relación a los hijos, conversando entre ellos la situación que se presente para de esta manera no invalidar la autoridad que les corresponde individualmente sobre cualquier decisión de fondo, que afecte el sistema de vida de los adolescentes. En cuanto a las Vacaciones Escolares, los progenitores acuerdan que el período de vacaciones escolares (Julio- Septiembre) será acordado y alternado por ambos padres. Igualmente en las vacaciones navideñas, carnaval, y semana santa, serán disfrutadas de mutuo acuerdo y alternadas anualmente. ASI SE DECLARA

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud. ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio el ciudadano LUIS MANUEL PACHECO GONZALEZ manifestó mediante su escrito de fecha 29.03.2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, asimismo en fecha 16.04.2012 la ciudadana MARY CRUZ FERNANDEZ RIVERA, mediante diligencia manifestó estar de acuerdo a lo solicitado por el referido ciudadano y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL PACHECO GONZALEZ y MARY CRUZ FERNANDEZ RIVERA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, y que contrajeron en fecha 31.05.1996 en la Prefectura Adrian del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL PACHECO GONZALEZ y MARY CRUZ FERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.192.146 y V- 13.425.481, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31.05.1996 en la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.



En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.