REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000613

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Juan Manuel Malaver Vásquez y Kariucys Josefina Montenegro Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.825.156 y V-17.111.269 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija, fines de semana alternos desde el domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m) hasta el lunes quien lo llevará al colegio, el cual retirará en el hogar materno, en algunas oportunidades la buscara a la salida del colegio y la llevará al hogar materno previa comunicación con la madre. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, en navidades el 24 con el padre y 31 con la madre alternos cada año. TERCERO: Ambos padres comunicarán a la otra parte, cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el régimen establecido y cualquier situación que tenga que ver con el niño, ambos padres serán vigilantes en todo lo referente al cuidado para su desarrollo integral. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Eudy Maria Díaz

Abg. María Teresa Millán