REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000573

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Diógenes Carreño Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Nixon Figueroa Boada y Brigitte Gómez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.682.041 y V-22.996.765 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00), pagaderos en dos (02) partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) bolívares, que depositará los días dieciséis (16) de cada mes en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, que la madre se compromete a aperturar y luego suministrar el numero al padre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 100% de gastos por concepto de útiles escolares en el mes de julio de cada año, una vez que la niña este preparada para ir al colegio y en el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a cubrir el costo de los estrenos del 24 y 25 de diciembre y el juguete será por cuenta de los dos, en una proporción de 50% y 50%. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de la niña, estos correrán por cuenta de ambos padres en una proporción de 50% cada uno de ellos...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LMV/Arjr1.-