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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, treinta de abril de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-V-2012-000091
 
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MONICA NARVAEZ MARIN y EDWARTH JOSE ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.055.055 y V-13.541.364 respectivamente, lograron un Acuerdo de  OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos OMITIDO, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00) mensuales, así como también el padre adquirirá el vestuario de su hija en el mes de diciembre y ambos padres cubrirán en un 50% de los gastos escolares de su hija, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta personal de la madre en el Banco Bicentenario, cuyo numero le entregara al padre. Es todo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos MONICA NARVAEZ MARIN y EDWARTH JOSE ROMERO HERNANDEZ identificados   en   autos,  por  OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Melyn Prieto V.
 
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