REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000579
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos CLEMELIS MARGARITA ROMERO MARIN y ROSELIANO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.535 y V-9.425.265 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual consta en acta de fecha 27/03/2012, y que quedo establecido de la siguiente manera:. …”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Los adolescentes quedarán bajo el cuidado y responsabilidad del padre y la madre se compromete a VISITARLOS, los días que considere conveniente siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, podrá llevarlos de paseo o casa de los abuelos maternos y así lo aceptan tanto los hijos como ambas partes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de los adolescentes, se comprometen a responsabilizarse de ellos mientras estén bajo su cuidado y protección. …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


LMV/Yjlr.-*