REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000229

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Ana Celis Moreno de Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.143.776, en su carácter de tía paterna de la adolescente OMITIDO, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección Abogada Maria Celeste de Castro. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem y el Artículo 35 ordinal 3 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: PRIMERO: Dictar Medida de Colocación Familiar de la adolescente OMITIDO, de catorce (14) años de edad, en el hogar de la ciudadana Ana Celis Moreno de Millán, anteriormente identificada, conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b”, en consecuencia, se acuerda expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. SEGUNDO: Por cuanto indican en el libelo no tener dirección donde ubicar a los padres ciudadanos Lucia Andreina Esparragoza y Marco Antonio Moreno Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.116.613 y V-6.965.841 respectivamente, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Director de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe al Tribunal a la brevedad, el último domicilio que registran los precitados ciudadanos. TERCERO: La elaboración del Informe Integral a la cuidadora ciudadana Ana Celis Moreno de Millán y al grupo familiar de la adolescente OMITIDO, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público, conforme al Artículo 170 literal “d” en concordancia con el Artículo 463 de la mencionada Ley. Se deja constancia que no se emitirán las respectivas boletas, hasta tanto conste en autos los domicilios de la parte demandada y sean consignados los fotostatos necesarios. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez,

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez